República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 34686 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4279-2013 Tutela No. 34686 Acta Extraordinaria No. 111 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por NUMAR LOBOA MEZÚ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTICINCO LABORAL ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El peticionario presentó acción de tutela en contra de las accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra del Instituto de Seguros Sociales.
Para el efecto manifiesta que laboró para la Siderúrgica del Pacifico S.A. entre el 4 de marzo de 1985 y el 26 de junio de 2009, en el cargo de “Horno NT, lugar de trabajo donde había sobre exposición diaria a ALTAS TEMPERATURAS y a sustancias cancerígenas como el asbesto y el plomo que se manipulan con la chatarra.” Indica que en consideración al tiempo de servicios en actividades de alto riesgo y a que había arribado a los 50 años de edad, solicitó la pensión especial por vejez al Instituto de Seguros Sociales.
Ante la falta de respuesta de la entidad, inició el respectivo proceso ordinario laboral, el cual, por reparto, le correspondió conocer al Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto del Circuito de Cali, despacho judicial que absolvió a la demandada al considerar que no se probó las labores en altas temperaturas. Explica que el “juez laboral hizo caso omiso a las peticiones elevadas por la parte demandante, para que fuera decretada y practicada la prueba pericial, que estableciera las mediciones ambientales y el estudio del puesto de trabajo ”, yerro que se hizo extensivo al juez colegiado, quien confirmó, bajo argumentos similares, la decisión de primera instancia. Cuestiona el desconocimiento por parte de las autoridades judiciales accionadas respecto de las actividades que se desarrollan al interior de una siderúrgica, en las cuales, en su sentir, necesariamente existe una exposición a altas temperaturas, situación que estima a su vez constituye un hecho notorio.
Además el no “darle tramite o tener en cuenta esta prueba pericial, la cual era necesaria para llegar a la verdad verdadera del proceso”, más aún cuando existen compañeros de la misma sección que disfrutan de la pensión. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se le imponga a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión especial por vejez, “a partir de la fecha en que adquirio(sic) su derecho prestacional, es decir, a partir de sus cincuenta (50) años de edad”, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2-.
Mediante auto de 3 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 15 meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 21 de agosto de 2012, data en que el Tribunal accionado profirió la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto de Descongestión Circuito de Cali que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las súplicas iniciadas en su contra, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de esta acción, encuentra la Sala, que si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.
Siendo indiscutible que en el proceso que motivó la presente acción, las pretensiones del actor superan la cuantía establecida en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, pues en este se reclamó, según se lee en los antecedentes de la sentencia de primera y segunda instancia, los cuales guardan plena concordancia con los hechos aducidos en la petición de amparo, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir de junio de 2009 y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por NUMAR LOBOA MEZÚ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8