República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 34700 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4278-2013 Tutela No. 34700 Acta Extraordinaria No. 111 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por MARÍA GLADIS GARCÍA GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante interpuso la presente acción de tutela al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y al libre acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada por el tribunal accionado, al interior del trámite del proceso ordinario laboral que le inició al Instituto de Seguros Sociales.
Manifiesta la peticionaria que el 12 de mayo de 2013 cumplió 58 años de edad; y que prestó sus servicios como operaria de servicios generales a la E.S.E. Hospital de Caldas por el periodo comprendido entre el 15 de julio de 1979 hasta el 30 de noviembre de 2000. Agrega que solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y ante la falta de respuesta por parte de la entidad, inició la correspondiente demanda laboral, de la cual le correspondió conocer al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.
Explica que adelantadas las correspondientes etapas, sin que la parte demandada alegara la falta de jurisdicción, culminó la primera instancia con sentencia dictada el 10 de octubre de 2012, en la que se condenó a la demandada al pago de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, normatividad que estimó aplicable en virtud del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993.
Indica que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en proveído del 10 de septiembre de 2013, “ revocó la sentencia apelada y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y remitió el expediente a los Jueces Administrativos de Cali, por considerar que esta era la jurisdicción competente, ya que el régimen anterior que aplicaba era la Ley 33 de 1985” (negrillas propias del texto).
Expone que el ad quem incurrió en “una clara vía de hecho” al valorar en forma errada el material probatorio, del cual se desprendía de manera inexorable su condición de trabajadora oficial, de igual forma desbordó el ámbito de competencia que le fue fijado por la entidad recurrente, quien solamente discutió en la alzada lo relativo a la normatividad aplicable a efectos de definir la prestación reclamada, sin que por parte alguna se cuestionara lo relativo a la jurisdicción competente para conocer del asunto.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoque el auto dictado el 10 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia. En subsidio, que se ordene a la autoridad judicial accionada que “programe la audiencia de juzgamiento y decida sobre el derecho a la pensión de jubilación”, quien a su vez debe “actuar con diligencia y eficacia en la liquidación del retroactivo pensional y costas procesales y en la expedición de las copias auténticas”. 2-.
Mediante auto de 3 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, a fin que ejercieran los derechos de contradicción y de defensa. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela, ni fue remitido el expediente que dio lugar al presente trámite.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, la accionante reclama la protección constitucional porque considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y al libre acceso a la administración de justicia, a raíz de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales, y a través de la cual revocó la providencia de primera grado que había condenado a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 12 de mayo de 2010, para en su lugar declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y ordenar la remisión del expediente “a los Jueces Administrativos de Cali, al fin de que provea la admisión de la demanda, si a ello hay lugar”, determinación que, a su juicio, se constituye en una vía de hecho, toda vez que desconoció que en atención a su calidad de trabajadora oficial, y acorde a lo dispuesto en el numeral 1º y 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria.
Yerro que, en su sentir, resulta más protuberante por cuanto el ad quem abordó ese asunto, pese a que no era objeto de debate. Revisando los hechos descritos y que motivaron la presentación de esta acción constitucional así como la documental allegada, se ha de indicar que la presente tutela no está llamada a prosperar, toda vez que es a la accionante a quien le corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, sin embargo sólo aportó como pruebas que corroboraran sus afirmaciones, certificado de información laboral junto con los salarios percibidos y copias de las actas de las audiencias celebradas el 10 de octubre de 2012 y 10 de septiembre de 2013, correspondiendo esta última a la diligencia a través de la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado.
De manera que el análisis de la Sala se limita a lo que se colige de dichas probanzas. En tal sentido, conforme al análisis de la documentación enlistada, no es posible colegir que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, del acta que milita a folio 34 del cuaderno de tutela, resulta imposible advertir una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial al establecer que el asunto debía ser de conocimiento de los juzgados administrativos, cuando ni siquiera resulta posible conocer los razonamientos que lo llevaron a dicha decisión y menos confrontar sus inferencias con el material probatorio que fue allegado al proceso ordinario, toda vez que este no consta en la acción constitucional.
De conformidad con lo anterior, y dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, el defecto alegado por la petente debe ser verificable y ostensible, a fin de poder predicar el quebrantamiento de los derechos constitucionales, situación que dado el escaso material probatorio allegado no fue posible avizorar en el presente caso.
Aunado a lo anterior, debe reiterarse, que la acción de tutela resulta improcedente para obtener la declaración perseguida por la peticionaria, en el sentido que la justicia ordinaria laboral sí es la competente para seguir conociendo del asunto, por cuanto se hace necesario que el Juzgado a donde fue remitido el asunto, asuma el conocimiento y defina si efectivamente procede a avocarlo o, en su defecto, provoca la colisión negativa, evento en el cual se definiría por la vía procesal idónea a quien definitivamente le asiste la competencia, todo acorde a lo señalado en el artículo 148 del C. de P. C..
Sobre el particular, en un asunto similar al debatido, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del diecisiete de julio de dos mil doce, radicado 29384, señaló: “…tal pretensión escapa a la competencia del juez de tutela, toda vez que es a la jurisdicción Contenciosa administrativa, a donde fue remitido el expediente, a la que le corresponde asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones señaladas, será la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que decida el conflicto que por tal motivo se llegare a trabar.
Es claro que al juez constitucional, no le está permitido abrogarse competencias que no le corresponden y menos aún desconocer los procedimientos establecidos en la ley, como en el caso de autos, que es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el que enseña como tramitar el conflicto de competencia.” En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por MARÍA GLADIS GARCÍA GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 5