República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 51359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4277-2013 Tutela No. 51359 Acta Extraordinaria No. 111 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes HERNANDO JOSÉ MELÉNDEZ RAMÍREZ y MERCEDES MELÉNDEZ RAMÍREZ, quien actúa en nombre propio y como apoderada judicial de AUGUSTO DE JESÚS MELÉNDEZ RAMÍREZ, JOSEFINA ROSA MELÉNDEZ RAMÍREZ y ALFONSO SEGUNDO MELÉNDEZ RAMÍREZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 9 de octubre de 2013, la cual negó por improcedente la tutela instaurada por los recurrentes contra ISMAEL VIVES, JOSÉ FRANCISCO VIVES LACOUTURE y la POLICÍA METROPOLITANA DE SANTA MARTA.
I -.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la paz, a la libertad y a la propiedad privada, los cuales considera vulnerados por los accionados. Manifiestan los peticionarios que Augusto de Jesús y Hernando José Meléndez Ramírez, son los propietarios del predio rural denominado “ La Florencia ”, bien que le genera beneficios a Mercedes Meléndez Ramírez, Josefina Rosa Meléndez Ramírez y Alfonso Segundo Meléndez Ramírez, derivados de las cosechas y de la cría de animales.
Exponen que han poseído el bien por más de 32 años de manera pacífica, sin embargo, en septiembre del año en curso, los señores Ismael Vives y José Francisco Vives Lacouture irrumpieron con personas armadas en el predio y destruyeron sus bienes, alegando para ello la propiedad sobre “La Florencia ”, pese a que acreditaron con el certificado de libertad y tradición que tal afirmación no correspondía a la realidad.
Agregan que el 9 de septiembre, Hernando y Mercedes Meléndez “ se acercaron al predio, acompañados de dos agentes de la Policía Metropolitana cuadrante número 17 ”, a efectos de reclamar por los daños ocasionados, pero les respondieron “ con nuevas amenazas e improperios ”, por lo que instauraron la correspondiente denuncia penal, expidiendo la Fiscalía General de la Nación la correspondiente medida de protección a favor de los denunciantes y de su núcleo familiar.
Explican que en reiteradas ocasiones se han acercado al predio en compañía de la Policía Metropolitana a efectos de reclamar por sus derechos, pero no han “tenido un medio de defensa efectivo contra las ataques y agravios que hemos recibido” de parte de los invasores, quienes se han “ burlado ” de las autoridades. Señalan que pese a que han acreditado su condición de propietarios, no pueden poseer el bien en forma pacífica, resultando “inadmisible que los uniformados no hayan desalojado las máquinas de nuestro predio e impedido que continúen trabajando”; y que las personas accionadas pretenden “apoderarse del inmueble de nuestra propiedad”, bajo actos de violencia, sin obtener, de las autoridades competentes, una respuesta efectiva y eficaz.
Por lo anterior, solicitan el amparo constitucional de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene: (i) la suspensión “ de toda acción perturbadora en el predio “LA FLORENCIA”, (ii) el desalojo de los invasores junto con los elementos que estos tengan en el bien, (iii) ordenar la aprehensión de los ocupantes y, (iv) el pago de los perjuicios ocasionados. 2.
Mediante providencia calendada de 9 de octubre de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA negó por improcedente la protección invocada, al considerar que la tutela no es el mecanismo idóneo “ para defender su derecho de dominio y posesión sobre el inmueble objeto de confrontación”, pues para ello los accionantes cuentan con las acciones administrativas y judiciales. 3.
Inconformes los tutelantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 136 a 145 del cuaderno de tutela, la cual sustentan ante esta corporación, acompañada de la copia del plano de identificación y ubicación expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi del predio “ La Florencia”, como también de la certificación otorgada por el Incoder en donde se establece la adjudicación de un predio baldío a Josefina Ramírez de Meléndez, la cual fue registrada debidamente y corresponde al folio de matricula inmobiliaria No. 080-14634.
Exponen que ya instauraron la correspondiente denuncia penal, sino que dicha acción “es más lenta”, por lo que resulta procedente el amparo deprecado dado el perjuicio irremediable que les ha ocasionado el proceder de las personas naturales accionadas. Agregan que el material probatorio allegado resulta contundente para acreditar la calidad de propietarios sobre el bien ocupado, como también la perturbación a la propiedad en forma violenta y desconociendo todos sus derechos.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”.
Igualmente, de conformidad con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que los accionantes, tal como lo manifestaron en el escrito de tutela, están haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para reclamar de las autoridades competentes la protección de sus derechos, al haber instaurado la correspondiente denuncia, no solo ante la Inspección de Policía sino también ante la Fiscalía General de la Nación, las que actualmente están en trámite, siendo esos los escenarios indicados para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, así como tampoco entrar a determinar responsabilidades de tipo civil y penal como se pretende en la presente acción, pues ellas no son facultades asignadas al juez de tutela.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea la autoridad natural la que indique si les asiste o no la razón a la peticionarios, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales, como resulta serlo, a fin de conservar la posesión en caso de simple perturbación, el amparo posesorio, y en el evento el evento de su despojo, el lanzamiento por ocupación de hecho, como acción para recuperarla.
En suma, surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 9 de octubre de 2013, dentro de la acción promovida por HERNANDO JOSÉ MELÉNDEZ RAMÍREZ y MERCEDES MELÉNDEZ RAMÍREZ, quien actúa en nombre propio y como apoderada judicial de AUGUSTO DE JESÚS MELÉNDEZ RAMÍREZ, JOSEFINA ROSA MELÉNDEZ RAMÍREZ y ALFONSO SEGUNDO MELÉNDEZ RAMÍREZ contra ISMAEL VIVES, JOSÉ FRANCISCO VIVES LACOUTURE y la POLICÍA METROPOLITANA DE SANTA MARTA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9