Radicado. 81861 JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA Conjuez Ponente STL4276-2019 Radicación n° 81861 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). De acuerdo con el Decreto n.º 1382 de 2000 modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del reglamento interno, esta Corporación es competente para conocer la impugnación del fallo de tutela STC 12379-2018 emitido por La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia instaurada por ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO.
Se acepta el impedimento manifestado por los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Rigoberto Echeverri Bueno y Jorge Luis Quiroz Alemán, en consecuencia, declárenseles separados del conocimiento de la presente acción. Con relación a los impedimentos manifestados por los señores magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Luis Gabriel Miranda Buelvas, la Sala de Conjueces se abstiene de pronunciarse por haber terminado su periodo Constitucional como miembros de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Surtido el trámite correspondiente, procede la Sala a resolver lo pertinente al recurso presentado por ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO en escrito del 08 de octubre de 2018.
ANTECEDENTES Adalberto Miguel Ealo Herazo presentó demanda ante el Juzgado Quinto de familia de Manizales, contra Adriana Milena Valle Góez pretendiendo que le fuera otorgada la custodia y el cuidado personal y exclusivo del hijo menor que tiene en común, y subsidiariamente que fuera de manera compartida. El 05 de mayo de 2014 el juzgado falló de manera desfavorable para el señor EALO HERAZO continuando la custodia del menor en cabeza la madre, el vencido presento «tutela» porque estimo que se incurrió en vía de hecho al omitir la valoración de algunas pruebas indispensables, pero la sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales la negó en proveído de 08 de septiembre de 2014, confirmado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 20 de octubre del mismo año (STC 14237).
En el año 2016 el accionante promovió acción de tutela frente al fallo emitido por el Juzgado de Familia, pero la Sala desestimó dicha acción por temeraria (STC5808).El accionante inconforme con lo dispuesto por el Tribunal, presentó de nuevo una acción constitucional ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que fue rechazada el 21 de septiembre de 2016, desestimada nuevamente por considerar que no se han presentado situaciones que permitan poner en marcha dicha acción y que responde a una acción temeraria, sancionando al señor EALO HERAZO con el pago de 1 salario mínimo legal mensual vigente, acorde con lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
Posteriormente, el accionante presentó una nueva acción constitucional, esta vez recibida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien decidió dejar sin valor la anterior condena en costas el 16 de febrero de 2017 (STP 2022). Continuando con dicho proceso, se realizó una nueva valoración y la Sala de Casación Laboral el 15 de marzo de 2017 decidió volver a sancionar al accionante con el pago de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes (ATL 1787).
El señor EALO presentó una impugnación frente a dicha decisión pero fue resuelta desfavorablemente, por la Sala de Casación Penal confirmando la sanción el 04 de mayo de 2017 (STP6174). Frente a lo anterior, el señor EALO recusó a los magistrados e instó la nulidad de las actuaciones anteriores, recurso desechado el 09 de agosto de 2017. Presenta el accionante una nueva acción de tutela, suplicando la garantía de los derechos fundamentales del debido proceso y a no ser juzgado sino conforme al lleno de las formas plenas de cada juicio, fundamentando su petición en un defecto procedimental absoluto respecto a las actuaciones de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral;
La sala de Casación Civil mediante sentencia STC 12379-2018 del 24 de septiembre de 2018 resolvió negar el amparo implorado por ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO; providencia que fue impugnada y recibida por esta corporación el 04 de Octubre del 2018. Con posterioridad a la recepción de esta impugnación el tutelante presentó un memorial en el cual plantea en su sentir hechos nuevos que pone al conocimiento de esta judicatura.
CONSIDERACIONES Entra la Sala a resolver la impugnación presentada por ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO el 04 de octubre de 2018 en contra de la sentencia STC 12379-2018 del 24 de septiembre de 2018 emitida por la Sala de Casación Civil de La Corte Suprema de Justicia. En primer término considera la Sala importante poner especial atención a la naturaleza de la acción de tutela, y especialmente a su característica de ser un mecanismo excepcional y subsidiario; esta última propiedad, entendiendo la acción de tutela como un mecanismo que procederá solamente cuando el accionante no disponga de otro medio judicial eficaz e idóneo para evitar una vulneración a un derecho fundamental, a menos que se acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta característica, armonizada con la naturaleza excepcional de la acción, se refiere a las garantías procesales que nos presentan la Constitución y los decretos reglamentarios de la misma, y aplica también a la posibilidad de presentar recursos, pensada en aras de evitar abusos de las herramientas judiciales que desdibujen la real naturaleza de este mecanismo, incluyendo todas sus etapas procesales.
La activación de este mecanismo de protección debe responder a la necesidad ineludible de garantizar la protección de un derecho fundamental o evitar la potencial amenaza de los principios constitucionales; y no se debe abusar de su uso como una insistencia caprichosa en una total desatención de los postulados de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Es claro que el mecanismo de la acción de tutela, así como los recursos y demás trámites procesales, no puede ser llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales y su uso no debe ser recabado como una herramienta para perpetuar abusos de ambas partes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
Continuando, es claro entonces que este mecanismo debe respetar las garantías procesales establecidas para evitar abusos, por lo anterior, se han pronunciado los altos tribunales frente al requisito de procedibilidad de la subsidiariedad de la acción de tutela y la Corte Constitucional en sentencia C 534 de 1991 se ha manifestado instituyendo que “tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución)” Lo anterior resalta entonces la característica excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, siendo esta usada como una garantía constitucional y no como una herramienta para perpetuar situaciones jurídicas.
Lo anterior indica entonces, que, de acuerdo a lo desarrollado por la Corte a partir de la naturaleza de la tutela como acción de cierre, resulte ineficiente para la administración de justicia la continuación de discusiones que han sido analizadas y resueltas por el juez constitucional. En virtud de esto, vale la pena recordar que de acuerdo al registro de actuaciones que guarda esta corporación, aparece ya surtido un trámite con identidad de partes y el mismo objeto del litigio que han sido fallados en el mismo sentido; reitera esta sala la posición adoptada por esta esta corporación donde aclara que añadir u omitir algunos hechos y pretensiones no significa que se trate de una nueva acción, distinta a la que ya fue resuelta por el juez constitucional.
Dentro de las operaciones judiciales relacionadas con este pleito, vale la pena resaltar las siguientes determinaciones; · Sala de Casación Civil- 05 de mayo del 2016, providencia que negó la procedencia de la segunda tutela instaurada por al accionante contra el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, por temeraria. · Sala de Casación Laboral- 21 de septiembre de 2016, providencia que rechazó de plano la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil, se impuso sanción de 1 SMLMV. · Sala de Casación Laboral- 15 de marzo de 2017, tras dejar sin efecto la sanción anterior, la Sala resolvió sancionar nuevamente al accionante con 10 SMLMV · Sala de Casación Penal- 04 de mayo de 2017, se confirma la sanción del 15 de marzo. · Sala de Casación Laboral- 09 de agosto de 2017, se rechaza la nulidad pedida por el accionante respecto a las decisiones anteriores que determinaban la condena en costas por temeridad. · 05 de abril de 2018- Presentación de la acción de tutela cuyo fallo impugnado es el objeto de esta providencia. Lo anterior, deja claro que aun cuando existen varias providencias que versan sobre el mismo asunto y que han sido fallados armónicamente en un sentido análogo, el accionante temerariamente ha continuado presentando acciones pretendiendo evitar el cierre del litigio y tratando de perpetuar así un estado judicial incierto respecto a los hechos.
Sumado a lo anterior, entra a analizar esta sala los motivos de la providencia recurrida, y encuentra concordancia con lo decidido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia de esta corporación respecto a la inobservancia de la exigencia de la inmediatez como un principio rector de las acciones constitucionales; encuentra la Sala que el cálculo hecho por el fallador corresponde a lo dispuesto por la Ley y que efectivamente, respecto a las actuaciones anteriores y la presentación de la última acción de tutela se evidencia una tardanza injustificada que no corresponde a el carácter de protección inmediata y hasta preventiva que reviste la acción de tutela como un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales, siendo así determinado por la Sala de Casación Civil que el término en el que se presentó la acción está por fuera de lo razonable en los términos de la sentencia C-543 de la Corte Constitucional y, en consecuencia, es improcedente la protección invocada toda vez que no se adujo ni se acreditó ninguna situación excepcional o menoscabo irremediable que justificaran la presentación tardía de la acción. Es claro entonces que al haber cumplido el sistema judicial con las reglas instituidas por la Ley procesal; considera esta Sala que la acción de tutela debió haber terminado con una decisión de fondo, que da un cierre a la discusión del asunto, así, recordando lo instituido por la Corte Constitucional en Sentencia C-368 de 1995[footnoteRef:1] que plasma: “ el resultado natural de toda demanda de tutela es el fallo que pone fin a la acción, luego de que el juez ha examinado, con criterios de justicia material, el fondo del asunto.
Esto se desprende no sólo de la naturaleza misma de la tutela, como procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas (CP art. 86) sino, además, de los principios constitucionales del acceso a la justicia (CP art. 229) y la prevalencia del derecho sustancial sobre las ritualidades procesales (CP art. 228).” [1: M.P Alejandro Martínez Caballero] Lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”[footnoteRef:2] Esto, se refiere también a las herramientas procesales que acompañan el mecanismo de la tutela y que permiten, entre otras cosas, que las providencias de dicha naturaleza sean recurridas por la impugnación, alargando el procedimiento y congestionando el sistema judicial. [2: Ídem] Por último, es menester resaltar que la institución de la cosa juzgada y el ataque a la temeridad pretenden evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela.
Al mismo tiempo, es evidente que estos conceptos cuentan con diferencias claras, que los llevan a configurarse como elementos disímiles. Sin embargo, ello no es impedimento para que en un caso concreto confluyan tanto la cosa juzgada como la temeridad. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia.[footnoteRef:3] [3: CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T–001 de 2016] Concluye la sala entonces, que no se identifica un fundamento razonable para resolver de fondo la impugnación presentada por el accionante el 08 de octubre del 2018, toda vez que no se comprueba una violación o amenaza latente a los derechos fundamentales que pretendían tutelar. Sumado a lo anterior, es evidente que nos encontramos frente a una acción temeraria, al tratarse la discusión de un pleito ya resuelto a través de los mecanismos judiciales oportunos y que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, dando un cierre al litigio.
Por lo anterior, esta corporación decide
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR las pretensiones presentadas por el accionante en el escrito de impugnación, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por Secretaría en la forma prevista en el artículo 16 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE HUGO SUESCUN PUJOLS FERNANDO VASQUEZ BOTERO ALFONSO YEPES SANDINO 11