CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35882 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4274-2014 Radicación n° 35882 Acta n°. 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por FABRICIANO LOZANO CARDOZO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que el 1 de marzo de 2010, presentó solicitud para el reconocimiento de su pensión de vejez ante COLPENSIONES en los términos del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990, por cumplir con los requisitos exigidos para recibir la pensión de vejez; que mediante Resolución 101900 de 26 de mayo siguiente, le fue negada la petición, presuntamente por no cumplir con el requisito de semanas establecido en la Ley 100 de 1993; que presentó recurso de reposición, el que fue resuelto a través de resolución de 23 de diciembre de 2010, mediante la cual se confirmo la decisión anterior; que del recurso de apelación no tuvo conocimiento.
Expresó que presentó demanda ordinaria laboral tendiente al reconocimiento de la pensión; que por sentencia de 30 de Noviembre de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva absolvió a la accionada y negó las pretensiones de la demanda, basándose en que el accionante se había trasladado de régimen; que presentó recurso de apelación el cual fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia del 20 de julio de 2012, en la que se confirmó la recurrida, donde se anotó que debió formularse tacha de falsedad del formulario de COLFONDOS durante el curso de la primera instancia. Afirmó que elevó nuevamente la solicitud el 31 de enero de 2013 a Colpensiones, y por medio de Resolución 037054 del 14 de marzo de 2013, se le reconoció su derecho pensional en los términos de la Ley 758 de 1990, por reunir los requisitos establecidos en esa norma y por favorabilidad; que « …tiene derecho a disfrutar de su pensión a partir del 01 de marzo de 2010 toda vez que en su historia laboral aparece como última cotización a febrero del 2012 con fecha de pago el 01 de marzo de 2010, a través de la empresa VIGILANTES MARITIMA COMERCIAL LTDA. Pues para la época ostentaba 1065,71 semanas cotizadas suficientes para su derecho, pues al 19 de agosto de 2009 ya poseía más de 1.000 semanas ».
Insistió en que se le debió reconocer la pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2010, pues de acuerdo al Decreto 758 de 1990, reglamentario del Acuerdo 049 de 1990, tenía 4 años de prescripción para solicitar su derecho; que es «injusto» que se le reconozca la prestación a partir de marzo 2013, debido a que las cotizaciones a febrero de 2010, fueron con ocasión de la negación que se hiciera en la Resolución 101900 del 26 de mayo de 2010.
Estimó que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso, por no aplicarse una ley que le es favorable por parte de las autoridades accionadas, lo cual es constitutivo de una «vía de hecho»; que la justicia le negó la pensión con base en elementos jurídicos taxativos y exegéticos, sin tener en cuenta los de orden fundamental, esto es, que dentro del proceso se dio a conocer que el actor nunca firmo un traslado de régimen, y menos aparecen cotizaciones consignadas al fondo privado, situaciones que no fueron tenidas en cuenta por los falladores de instancia. Como consecuencia de lo anterior solicita: «…Revocar las providencias del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y del Tribunal Superior Sala Primera de Decisión Laboral de la Ciudad de Neiva, de fechas del 30 de noviembre del 2011 y 20 de junio del 2012 respectivamente Revocar parcialmente la Resolución GNR037054 del 14 de marzo de 2013 y ordenar a Colpensiones, reconocer el derecho a la pensión de vejez a partir del 01 de marzo de 2010 con los respectivos intereses moratorios de acuerdo al Art.141 de la Ley 100 de 1993 y otros derechos extra y ultrapetita.».
I. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 26 de marzo de 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. II. SE CONSIDERA Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, es necesario que quien reclama protección no cuente o haya contado con un mecanismo de defensa apto para reclamar el respeto de los derechos presuntamente agredidos, ello revela el carácter subsidiario de la acción de tutela. En el asunto que ahora ocupa la atención de esta Sala, la inconformidad del accionante gravita alrededor de dos circunstancias, la primera de ellas relativa a las resultas del juicio ordinario que promovió contra el ISS hoy Colpensiones, en el que tanto en primera como en segunda instancia le fue negado el derecho reclamado, y por ello, busca se revoque el proveído del ad quem.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en proveído de 20 de junio de 2012, confirmó la absolución que hiciera el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Sin embargo, la solicitud de protección se presenta 1 año y 9 meses después de la emisión de la providencia, es decir, inobservó el requisito de inmediatez, aunado a que no hay constancia de que el peticionario haya interpuesto el recurso extraordinario de casación contra tal determinación. El restante aspecto cuestionado, tiene que ver con la fecha a partir de la cual Colpensiones finalmente y por vía administrativa le reconoció la pensión de vejez, pues asegura, ello debió ser desde el año 2010 y no del 2013, como lo hizo la entidad.
Sin embargo, el accionante no menciona ni demuestra que haya interpuesto los recursos que en vía administrativa tenía para atacar la Resolución GNR 037054 de 14 de marzo de 2013, lo que frente al punto también pone de manifiesto la improcedencia de la protección deprecada. Por lo expuesto y sin ser necesarias consideraciones adicionales, se negará la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7