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STL4272-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35848 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4272-2014 Radicación N° 35848 Acta Nº 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MARINA DE JESÚS VIÑAS BOLÍVAR, contra el TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN SANTA MARTA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE CARTAGENA y el BANCO POPULAR S.A. I.- ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, pidió la accionante la protección de sus derechos fundamentales «a la indexación de primera mesada pensional, el derecho a la vida digna, el mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad frente al precedente jurisprudencial» que consideró vulnerados por los accionados.

Informó que nació el 24 de agosto de 1943 y cumplió su estatus pensional el mismo día de 1993 cuando cumplió 50 años de edad; que laboró para el Banco Popular S.A. del 13 de noviembre de 1969 al 5 de febrero de 1991, es decir más de 21 años; que el Banco Popular S.A., hasta la fecha en que fue privatizado, 21 de noviembre de 1996, fue una entidad oficial sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y la accionante, en consecuencia, tuvo la condición de trabajadora oficial durante toda la vigencia de la relación laboral; que dicha entidad bancaria, mediante Resolución n.º 053 de 1993, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $121.800.38, a partir del 24 de agosto de 1993, sin indexar la primera mesada pensional; que de haberse aplicado tal actualización, el valor de su pensión efectiva para esta fecha sería de $212.502.13, es decir que se presento una diferencia pensional de $90.702.13, que para el año 2014 es de $613.528.94, lo cual afecta su mínimo vital; que posteriormente, por Resolución n.º 2361 del 25 de noviembre de 2002 el Instituto de Seguros Sociales le concedido la pensión de vejez en cuantía de $203.826 a partir del 24 de agosto de 1998, asumiendo la totalidad de la pensión que venía cancelando el Banco Popular S.A., y que por Resolución n.º 21238 del 15 de octubre de 2009 la revocó y estableció que para 2004, la pensión de la demandante sería de $620.584.

Agregó que en junio de 2011, presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular S.A. a fin de obtener la reliquidación de la pensión, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y la indexación de la primera mesada pensional, y para que se lo condenara a pagar el mayor valor entre la pensión reconocida por el banco y la del Instituto de Seguros Sociales, por ser compartida; que el proceso correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y luego fue remitido al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión; que el Banco Popular S.A. se opuso, y alegó cosa juzgada porque ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, cursó un proceso entre las mismas partes, donde se debatió la indexación de la primera mesada y en la que se absolvió al demandado, mediante sentencia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que por sentencia del 8 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Cartagena absolvió al Banco Popular S.A., condenó al ISS a pagarle los dineros retroactivos que quedaron en suspenso con la Resolución 21238 de 2009, y negó la pretensión de indexación por existir cosa juzgada.

Consideró que con el fallo se irrespetó y desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, pues existiendo nuevos conceptos sobre el tema de la indexación de la primera mesada, estaba obligado el juzgador a estudiar nuevamente la controversia y desconocer esa cosa juzgada; que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, y el Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta la confirmó. Alegó el accionante que cuenta 71 años de edad y hace parte de la población protegida por la Constitución Nacional; que ha agotado en dos ocasiones los recursos ordinarios para que le sea indexada la primera mesada pensional, y que si se le exigiera el recurso de casación, seria ineficaz, por el tiempo que debería esperar para el resultado de la gestión. Pidió entonces que se dejen sin efectos jurídicos las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Cartagena y el Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, por las cuales se negó su derecho fundamental a la indexación de la primera mesada pensional, y en su lugar se ordene al Banco Popular S.A. que la indexe, le reconozca y pague, la pensión de jubilación en cuantía inicial, para el 24 de agosto de 1993, de la suma de $212.502.13; que en consecuencia, se ordene al Banco Popular S.A. pagar mensualmente el mayor valor resultante entre la mesada pagada por el ISS hoy COLPENSIONES y la que legalmente debió ser reconocida debidamente mas los intereses de mora sobre todas las sumas adeudadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y los «gastos y costas del proceso».

II.- TRÁMITE Por auto de fecha 20 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a los intervinientes dentro del trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa. III.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA El Banco Popular S.A. pidió que se rechace la acción de tutela por carecer de fundamento legal que la hace improcedente, y porque no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la interesada.

Alegó que lo que se pretende ha sido debatido en un la jurisdicción ordinaria y sus decisiones no pueden ser modificadas en sede de tutela; que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa pues actualmente se ha concedido el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia aquí atacada. Finalmente defendido las consideraciones y motivaciones de los fallos censurados.

IV.- CONSIDERACIONES Ha venido sosteniendo esta Sala, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.

Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Frente al asunto sometido a examen, y vistas las pruebas documentales aportadas con el escrito de tutela, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora, por las siguientes razones: Según la prueba documental aportada, dentro del proceso ordinario laboral n.º 2002-00638, radicado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, Marina de Jesús Viñas Bolívar pidió que se declarara sin efectos la Resolución n.º 053 de 1993, por la cual el Banco Popular S.A. le reconoció la pensión de jubilación, y se ordenara la modificación del monto que fue concedido, para que, en consecuencia, se actualizara con base en el IPC, retroactivo a la fecha de causación del derecho, y se indexaran las sumas que resultaran como condenas a su favor, junto con intereses moratorios; el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 30 de abril de 2003, absolvió al Banco Popular de todas las pretensiones, y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; esta decisión fue confirmada en integridad mediante sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2005, en donde se dijo expresamente que no era posible la actualización del salario base de liquidación de la pensión, en la forma pedida por la demandante.

Ahora, en nuevo proceso ordinario que instauró Marina de Jesús Viñas Bolívar contra el Banco Popular S.A. y el Instituto de Seguros Sociales, solicitó la actora que se condenara al Banco Popular S.A. a reliquidar su derecho pensional con indexación de la primera mesada, y a pagarle el valor resultante entre la pagada por el ISS y la que debió reconocerle, debidamente indexada; mas las diferencias que de manera retroactiva resulten a su favor, e intereses moratorios.

En la sentencia de primer grado, del 8 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Cartagena declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el Banco Popular S.A. en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional pues según afirmó, al estudiar la sentencia dictada en el proceso anterior por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de octubre de 2003, allí claramente se negó esa indexación de la primera mesada pensional, y el Tribunal Superior de la misma ciudad lo confirmó. Y en la segunda instancia de este nuevo proceso, el Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta confirmó el fallo de primer grado, estudió juiciosamente los elementos y requisitos de la cosa juzgada, amparado en la legislación y la jurisprudencia, pertinentes, para arribar a la conclusión de que fue dictado en derecho.

Las decisiones acusadas en sede constitucional, como puede verse, fueron coherentes y consecuentes con la realidad procesal, obedecieron al estudio de la situación fáctica en el marco normativo correspondiente, y se ampararon en jurisprudencia relacionada, sin que sea admisible ahora, que bajo el pretexto de existir conceptos nuevos sobre el tema del derecho a la indexación de la primera mesada, se retrotraiga una discusión zanjada judicialmente y en firme, pues ello cercena ostensiblemente la seguridad jurídica.

Por tanto, aun si se discrepara de tales decisiones, ello no puede llevar a la Corte a destruir unas providencias que gozan de presunción de acierto. Así las cosas, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, para lo que fue instituida.

Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la sea posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. En ese orden, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.

Además de lo anterior, se esta desconociendo el principio de subsidiariedad de la tutela, porque según la contestación enviada por el Banco Popular, por auto del 12 de marzo de 2014, cuya copia se anexa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ha concedido el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha del 16 de octubre de 2013, aquí atacada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por el apoderado judicial de MARINA DE JESÚS VIÑAS BOLÍVAR contra el TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN SANTA MARTA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE CARTAGENA y el BANCO POPULAR S.A., de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9