República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 51407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4272-2013 Tutela No. 51407 Acta No. 40 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por la accionante DANNA MARÍA GARCÍA OSUNA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ. I -.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a una adecuada y oportuna administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la corporación judicial accionada, dentro del proceso ordinario que le sigue Federico Umaña Liévano en su contra.
Señala que en el mencionado trámite reclamó la parte demandante, de manera principal, la declaratoria del incumplimiento de la promesa de compraventa por parte de la demandada, su resolución, la restitución de $100.000.000 y el pago de los perjuicios generados; en subsidio, la restitución de $100.000.000, el pago de las arras y los perjuicios por la mora en el pago de arras confirmatorias o, en su defecto, la nulidad del contrato, la restitución de las cosas al estado anterior, la devolución de las sumas entregada como parte del precio, junto con los intereses moratorios.
Indica que de la acción le correspondió conocer al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, quien ordenó el registro de la demanda sobre el bien inmueble y, luego de múltiples solicitudes, ordenó prestar caución por la suma de $200.000.000 a efectos de levantar la inscripción. Explica que dicha decisión, fue modificada por la autoridad judicial accionada al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, incrementando el valor de la caución a $340.000.000.
Se duele la accionante de la decisión proferida por el tribunal, en la que considera se “realizó una indebida interpretación de las pretensiones”, por cuanto se apartó del valor de estas a efectos de establecer el monto de la caución. Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la providencia proferida el 2 de agosto de 2013, para en su lugar ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá que dicte una decisión “siguiendo los lineamientos de la parte motiva de la sentencia que decida esta acción de tutela”. 2.
Mediante providencia calendada de 24 de octubre de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que en la decisión cuestionada, no se advierte el defecto que le endilga la accionante, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta de otra interpretación. 3.
Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 57 del cuaderno de tutela, sin exponer las razones de su disenso. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece, entre otras razones a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, luego de transcribir los argumentos expuestos en la providencia cuestionada, que “…emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que las acreditaciones obrantes en el plenario fueron observadas y apreciadas en conjunto, según las reglas de la sana crítica, conforme así lo imponen las pautas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se cimienta en tópicos que regulan el preciso tema abordado.
Claro, al efecto indicó que en aras de acceder a la solicitud de levantamiento cautelar instada por la gestora allí demandada, era del caso prestar caución por el suficiente monto que pudiera colmar ya la suma reconocida a través del fallo contingentemente estimatorio ora la reparación del menoscabo por la imposibilidad de cumplirlo, siendo que la tasación sobre el particular realizada en primer grado, de cara al puntual quantum de las pretensiones, surgía inferior al monto que al efecto era del caso, por lo que reajustó aquella, laborío que fundó en el artículo 590, literal b), del Código General del Proceso -armonizado con el precepto 626 literal b) ejusdem-, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional, puesto que, valga decirlo, proceder de otra manera sería, de facto, alterar los concretos derroteros demarcados en las providencias que se pronunciaron sobre el fondo del asunto sub exámine, pues, si fuera de otra manera, se menguaría la autonomía e independencia con las que ha sido investido el juzgador de la causa para interpretar y aplicar la ley, amén que el de amparo lo desplazaría y se arrogaría competencias que no le corresponden, con lo cual introduciría el caos y desconcierto entre los litigantes”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de octubre de 2013, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por DANNA MARÍA GARCÍA OSUNA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9