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STL4271-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1992

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 51393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL4271-2013 Tutela No. 51393 Acta No. 40 Bogotá, cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ASTRID CASTAÑO GALVIS contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 3 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, el cual considera le fue vulnerado por la accionada. Para el efecto manifestó que el 5 de agosto de 2013, a través de derecho de petición, solicitó a la cartera accionada que le informara “¿del porque?(sic) si la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA SECCIONAL CALI, de acuerdo a la resolución 3862 del 17 de julio de del(sic) 2006 impartida por este MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ordeno(sic) no matricular alumnos, y negó el REGISTRO CALIFICADO, se me oferto(sic) la carrera de derecho por medio de publicidad engañosa una carrera que no tenia(sic) resolución, ni registro calificado para admitir y matricular estudiantes”.

Agrega que a la fecha no ha recibido respuesta alguna a su solicitud. Por lo anterior, solicita al juez de amparo, la tutela de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que en el término de cuarenta y ocho horas de respuesta a su derecho de petición. 2. Mediante providencia de 3 de octubre de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI declaró improcedente el amparo.

Razonó esa Colegiatura que, teniendo en cuenta que la solicitud llevaba implícita una petición de investigación en ejercicio de la inspección y vigilancia cargo del Estado, era claro que la decisión sobre el particular debía ceñirse a lo previsto en la Ley 30 de 1992, siguiendo para ello las etapas pertinentes a fin de respetar el debido proceso, para lo cual adujo: “La Subdirección de Administración y Vigilancia del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ya inició las gestiones propias de su competencia dentro de la etapa preliminar, en ejercicio de la inspección y vigilancia encomendada al Estado (f.123), pero las mismas no pueden resolverse dentro del término de quince (15) días como pretende la accionante, en tanto que debe surtirse la actuación administrativa conforme a los parámetros legales, salvaguardando en todo caso el debido proceso y el derecho de defensa de los intervinientes, lo que así se informó a la accionantes (f. 124 a 26). 3.

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 181 a 185 del cuaderno de tutela, para lo cual, luego de hacer un recuento de los hechos y de lo esgrimido al interior del derecho de petición, expuso que “El documento que requiero y que en los diferentes derechos de petición, he solicitado a la Universidad De San Buenaventura Cali es un(sic) la RESOLUCION 3862 DE 2006 que tanto el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL como dicha Universidad debería tener a disposición de cualquier alumno”, aduciendo en ese sentido que “considero que el ministerio se puede demorar todo el tiempo que considere necesario para la Verificación y reconocimiento que hace el Ministro de Educación Nacional mediante acto administrativo para lo cual solo solicito que me sea entregado el documento que acredita dicha Universidad.

RESOLUCION 3862 DE 2006”. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, en relación con la vulneración de su derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En el presente evento, tal como lo afirma la peticionaria y se constata en el informativo, efectivamente la accionante elevó derecho de petición ante el Ministerio de Educación el 5 de agosto de 2013 (fls. 5 a 28), el que fue respondido por dicha entidad, informándole que había efectuado el requerimiento a la Institución educativa, para luego, conforme a las facultades de inspección y vigilancia, adoptar las medidas que hubiere lugar (fl. 124), situación esta que llevó al juez constitucional de primera instancia a despachar en forma desfavorable el amparo pretendido.

Ahora bien, lo que se advierte en escrito de impugnación, es que el desacuerdo de la actora radica en que ha solicitado copia de la resolución No. 3862 de 2006, la cual no le ha sido entregada, toda vez que en relación con la respuesta dada por el Ministerio de Educación respecto al interrogante formulado, esto es, “¿del porque?(sic) si la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA SECCIONAL CALI, de acuerdo a la resolución 3862 del 17 de julio de del(sic) 2006 impartida por este MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ordeno(sic) no matricular alumnos, y negó el REGISTRO CALIFICADO, se me oferto(sic) la carrera de derecho por medio de publicidad engañosa una carrera que no tenia(sic) resolución, ni registro calificado para admitir y matricular estudiantes”, no manifestó inconformidad alguna.

En atención a lo esgrimido por la accionante, debe decirse que el estudio del juez constitucional de primera instancia guarda plena concordancia con los planteamientos aducidos en el escrito de acción y con lo expresado al interior del derecho de petición. En efecto, de la lectura del farragoso escrito presentado por la peticionaria, el cual milita a folios 5 a 28, no es posible advertir que hubiera elevado solicitud alguna a la cartera accionada, en el sentido que manifiesta en el escrito de impugnación, esto es, que se le entregue copia de la Resolución No. 3862 de 2006, toda vez que aún cuando hace mención a ésta en el recuento de los hechos acaecidos, ello le efectúa a efectos de sustentar algunas de sus afirmaciones y solicitudes respecto de la situación acaecida al interior de la Universidad San Buenaventura.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 3 de octubre de 2013, dentro de la acción instaurada por ASTRID CASTAÑO GALVIS contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8