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STL4270-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 54820 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4270-2019 Radicación n.° 54820 Acta 9 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por RAFAEL SÁNCHEZ VALDÉS, en condición de apoderado judicial de la señora ROSA MARÍA SÁNCHEZ AVENDAÑO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La señora Rosa María Sánchez Avendaño, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, que estimó vulnerados dentro del trámite del proceso ordinario laboral n.° 47001310500320130051000, promovido en contra de Salud Total, Entidad Promotora de Salud, Salud Total E.P.S. Como fundamento de su solicitud, afirmó que interpuso demanda ordinaria laboral contra Salud Total E.P.S., con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido, por el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2001 y el 10 de diciembre de 2010 y, consecuencialmente, al pago de salarios, cesantía, intereses a la cesantía, primas, vacaciones, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, perjuicios morales y materiales sufridos por la terminación del contrato sin justa causa, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

Indicó que el proceso fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que admitió la demanda el 25 de marzo de 2014 y dictó sentencia el 24 de junio de 2016, mediante la cual declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, decisión que fue apelada por Salud Total E.P.S., sustentada en que había operado la prescripción. Expuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, declaró probada la excepción de prescripción de la acción, «por no haberse notificado el auto admisorio de la demanda dentro del año siguiente al momento en que se hace la notificación al demandante», con fundamento en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que, uno de los magistrados integrantes de la Sala se apartó de la decisión, bajo la consideración de que en el proceso laboral el aviso no constituye un medio de notificación y que lo procedente era aplicar el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que exige el nombramiento de curador ad litem. Sostuvo que el Tribunal pasó por alto que ella ejerció todas las acciones tendientes a lograr la notificación de la demandada; que es así como, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta efectuó la notificación, conforme al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, a través del citatorio enviado el 16 de septiembre de 2014, «sin embargo el despacho no aportó al expediente la constancia de recibido emanada de la empresa de correos».

Expuso también que solicitó que se expidiera el aviso; que el citatorio fue enviado el 17 de febrero de 2015 y recibido por Kelly Jiménez; que el 18 de marzo de 2015 solicitó un segundo aviso, que le fue entregado el 24 de marzo de 2015, enviado ese mismo día y recibido por la demandada el 6 de abril de 2015. Agregó que, entre el 24 de marzo y el 6 de abril de 2015 se celebró la Semana Santa, durante la cual la empresa de correos no realizó la entrega; que en ese interregno «hay 13 días calendario tiempo suficiente para lograr una notificación».

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, para que, en su lugar, dicte una nueva decisión acorde con la protección de los derechos fundamentales invocados.

La tutela se admitió mediante auto de fecha 6 de marzo de 2019, mediante el cual se corrió traslado a la parte accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo propósito se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta hizo un recuento de las actuaciones procesales.

Salud Total E.P.S., por conducto de su representante legal, solicitó que se negara el amparo, por cuanto el Tribunal accionado no vulneró las garantías de la accionante. La autoridad accionada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES En este caso, la accionante cuestiona la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al considerar que declaró la prescripción, sobre la base de un análisis que no fue coherente con las actuaciones desplegadas en el proceso y las normas aplicables.

Planteada la anterior petición, esta Sala estima que la pretensión de la accionante no está llamada a prosperar, por las razones que pasan a explicarse. En primer término, observa la Sala que el Tribunal, para resolver la controversia, recordó que en materia laboral el trabajador puede interrumpir la prescripción por una sola vez, con la formulación de la reclamación administrativa o bien, con la presentación de la demanda, siempre que la notificación del auto admisorio al demandado se realice dentro del año siguiente a la notificación que se le hizo al demandante, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que fue presentado el libelo.

Seguidamente, explicó que, de conformidad con el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente y, como quiera que no existe regulación expresa para notificar a las personas particulares, es preciso acudir a lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la parte interesada debe solicitar al secretario que remita una comunicación al demandado para que comparezca en el término de 5 días y, en caso de que no acuda al despacho, se procederá a practicar la notificación por aviso, en la forma establecida en el artículo 320 de dicho estatuto procesal, de manera que «entregado el aviso, al día siguiente se entiende por notificado».

Bajo tales presupuestos, entró a analizar las actuaciones surtidas en el proceso y, al respecto, consideró que la demandada prestó sus servicios hasta el 10 de diciembre de 2010 e interpuso la demanda el 10 de diciembre de 2013, por lo que, en principio, habría interrumpido la prescripción. Sin embargo, estimó que no realizó con diligencia los actos necesarios para que el auto admisorio de la demanda que le fue notificado a ella el 26 de marzo de 2014 se notificara a la demandada dentro del año siguiente a dicha data, lo anterior, tras evidenciar las siguientes actuaciones dentro del proceso: 1.

Citatorio de fecha 16 de septiembre de 2014, dirigido al representante legal de Salud Total E.P.S., en el que se le solicita comparecer en el término de cinco (5) días a notificarse del auto admisorio de la demanda. Advirtió el Tribunal que, aunque dicha comunicación se había remitido a través de la empresa Deprisa, según la guía 999012656468, «no existía constancia de que esa entrega se hubiese efectuado». 2.

Memorial del 23 de enero de 2015, por medio del cual la demandante solicitó al juzgado que expidiera el aviso. 3. Citación de fecha 26 de enero de 2015, dirigida al representante legal de Salud Total E.P.S., en el que se le solicitó comparecer al juzgado en el término de cinco (5) días, con el fin de notificarse del auto admisorio de la demanda; y guía de la empresa Distrienvío S.A.S. n.° 0346347, según la cual, la citación fue recibida por Kelly Jiménez el 17 de febrero de 2015. 4.

Solicitud presentada por la demandante al juzgado de primera instancia, por la cual requiere que se expida el aviso, debido a que se había enviado el citatorio y la demandada no había comparecido. 5. Aviso de fecha 24 de marzo de 2015, por el cual se le corre traslado a la demandada por diez (10) días y se le advierte que el término comienza a correr tres (3) días después de su entrega. 6.

Guía n.° 0347235 y certificación de la empresa Distrienvío S.A.S., según la cual el anterior aviso fue recibido por Kelly Jiménez el 6 de abril de 2015. Tras exponer lo anterior, concluyó que la notificación fue efectuada el 6 de abril de 2015, cuando ya había transcurrido más de un año de que se notificara el auto admisorio a la demandante (26 de marzo de 2014), por lo que la presentación de la demanda no interrumpió la prescripción y para cuando finalmente fue notificada Salud Total E.P.S., ya se había consolidado la prescripción. En tal sentido, consideró que la demandante había actuado con desidia, pues, a pesar de que el juzgado expidió la primera citación el día 16 de septiembre de 2014, solo hasta comienzos del año 2015, solicitó a dicha autoridad que realizara la notificación. Visto lo anterior, lo primero que debe recordar esta Sala es que le asiste razón a la accionante, en cuanto señala que el Tribunal fue impreciso al sostener que la notificación se surte con el aviso, pues como ha tenido oportunidad de indicar esta corporación, en materia laboral no existe dicho medio de notificación, salvo para el caso de las entidades públicas.

Así se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL16696-2018, en los siguientes términos: (…) en materia laboral no existe como tal la notificación por aviso, pues éste es tan solo un mecanismo de llamamiento o citación que se acompasa con lo previsto en el artículo 29 del CPT y de la SS, en el que se obliga perentoriamente al nombramiento del auxiliar de la justicia con quien debe surtirse la notificación personal del auto admisorio de la demanda, en caso de que el demandado no comparezca, no es hallado o se impida su notificación. En otros términos, como se explicó, por ejemplo, en providencia del 17 de abril de 2012, dentro del radicado No. 41927, citando la decisión del 13 de marzo de esa misma anualidad con el radicado No. 43579, en los procesos laborales y de la seguridad social, la única notificación de naturaleza personal que no pudiere hacerse de manera directa o indirecta al demandado, susceptible de realizarse por aviso, es la prevista en el parágrafo del artículo 41 del CPL, en la forma como fue modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, es decir, la notificación a las entidades públicas.

Ahora bien, en eventos como el aquí tratado, cuando efectuada la citación de que trata el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no es hallado o se impide su notificación, de conformidad con el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo, resulta obligatorio enviar el aviso regulado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por el término de 10 días y con la advertencia de que en caso no de acudir a notificarse, se le designará curador ad litem.

También ha precisado la Sala que el trámite de notificación, aun cuando se guía por los principios de gratuidad, oficiosidad e impulso procesal, no implica que la parte actora esté exenta del cumplimiento de ciertas cargas procesales, máxime que se trata de una actuación que redunda en su beneficio. Así, en la sentencia CSJ SL3693-2017, se consideró: En torno a dichas reflexiones, esta sala de la Corte ha precisado que a pesar de que los despachos judiciales son los encargados de adelantar el proceso ordinario laboral de manera eficaz y que, en términos generales, en el interior del mismo todas las actuaciones están sometidas al principio de gratuidad, las partes tienen ciertas cargas procesales que redundan en su propio beneficio, como es el caso de la notificación del auto admisorio de la demanda.

En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 40549, la Corte explicó al respecto: No obstante, el recurrente aduce que la falta de notificación a la parte demandada del auto admisorio de la demanda durante el término transcurrido del 9 de febrero de 2000 hasta el 18 de diciembre de 2003 no le es imputable, pues era de cargo del juzgado de conocimiento surtir todos los pasos necesarios para notificar su decisión admisoria, y esa ‘negligencia’, como la conducta ‘elusiva’ de la demandada, no pueden perjudicar su pretensión. Pues bien, para resolver el punto en discusión es suficiente recordar que ya la Corte ha asentado el criterio de que si bien es cierto que a la administración de justicia laboral compete adelantar de manera diligente y oportuna el proceso, para de esa forma hacer cierta la finalidad de pronta y cumplida justicia, ejerciendo para ello el poder - deber de dirigirlo, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización procurando la mayor economía procesal, a través de lo que es dado en llamarse ‘oficiosidad procesal’; y que es regla procesal del derecho laboral la de la gratuidad de los actos procedimentales a que se refiere el artículo 39 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también lo es que a las partes del proceso compete asumir ciertas cargas procesales, cuando quiera que sus resultados sólo obran en su propio beneficio o perjudican únicamente a quien elude asumirlas.

(..) Desde tal perspectiva es que ha entendido la Corte la aplicación de la ‘oficiosidad procesal’ y la ‘gratuidad’ de particulares actos del proceso laboral, por manera que, ni ésta ni aquélla tienen carácter absoluto, pues están limitadas por conceptos jurídicos como las llamadas ‘cargas procesales’, particularmente, para el trabamiento de la relación jurídico procesal, la de facilitar la postura a derecho del demandado mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda, o, en su defecto, la de la notificación a través de curador ad litem, pasados 10 días de haberse cumplido aquella con la parte actora del proceso.

En el anterior orden, no es cierto que, como lo aduce la censura, a la parte demandante no le asista responsabilidad alguna a la hora de lograr la notificación del auto admisorio de la demanda, pues, siendo una actuación que redunda en su propio beneficio, debe adelantar todas las medidas tendientes a que se cumpla efectiva y oportunamente.

En este caso, el Tribunal advirtió que la demandante no había obrado con la diligencia que le correspondía, pues, a pesar de que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, según la guía de la empresa de correos, remitió la citación desde el 16 de septiembre de 2014, la demandada no efectuó acto alguno, hasta el 23 de enero de 2015, cuando solicitó al juzgado que se enviara el aviso.

En ese sentido, no cumplió cabalmente con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 315, el cual señala: 3. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegue al proceso la copia de la comunicación y la constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, procederá en forma inmediata a practicar la notificación por aviso en la forma establecida en el artículo 320.

(Subraya fuera de texto). En conclusión, considera la Sala que, aunque el Tribunal ciertamente erró al señalar que «entregado el aviso, al día siguiente se entiende por notificado», por las razones antes anotadas, también lo es que le asistió razón al señalar que la demandante no actuó con diligencia requerida, lo que conllevó a que la presentación de la demanda no tuviera el efecto perseguido de interrumpir la prescripción, según el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, aun esta misma Corporación ha admitido excepciones a la regla prevista en el precitado artículo 90, al señalar que la prescripción no puede aplicarse en perjuicio del demandante, cuando la imposibilidad de notificar el auto admisorio de la demanda obedece a «negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado» (sentencia CSJ, SL8716-2014), en este caso no obra prueba de que hubiese ocurrido alguno de estos eventos, razones que impiden acceder a la protección solicitada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 13 SCLAJPT-11 V.00