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STL4270-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1285 de 2009Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71993 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL4270-2017 Radicación n.° 71993 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso MARÍA YARLEIDY BEDOYA MACÍAS en contra de la entidad impugnante y de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

Previo a decidir lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el Doctor FERNANDO CASTILLO CADENA. I.

ANTECEDENTES La accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que por Resolución n.º 332 del 12 de agosto de 2015, se convocó a concurso abierto de méritos para proveer 739 cargos de carrera en la Procuraduría General de la Nación; que con el fin de desarrollar las fases del proceso, la Procuraduría celebró contrato interadministrativo con la Universidad de Antioquia, el cual tuvo por objeto «prestar los servicios de apoyo técnico, funcional y logístico en la convocatoria, reclutamiento (inscripción y aspectos técnicos del proceso y verificación de requisitos mínimos), diseño, construcción y aplicación de las pruebas escritas de conocimientos, de competencias y la de análisis de antecedentes hasta la determinación de las personas que integran las listas de elegibles […]».

Que «ha venido realizando seguimiento al concurso público de méritos para proveer empleos de carrera a través de diferentes solicitudes de información y acciones judiciales, en las que las entidades accionadas han mostrado su negativa a cumplir los principios de transparencia y publicidad». Agregó, que el 16 de enero de 2016, fecha en que finalizó el contrato interadministrativo, la Universidad de Antioquia entregó a la Procuraduría General de la Nación «las actas finales con los resultados consolidados del concurso; determinando así las personas que integran las listas de elegibles y cumpliendo con todas las obligaciones a su cargo»; que en la citada calenda, vía telefónica, solicitó a la Procuraduría que le informara sobre la publicación de las listas de elegibles, ante lo cual le respondieron que aún se encontraban revisando las reclamaciones.

Que el 17 de enero de 2016, radicó petición ante la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Antioquia, con el fin de que le « informaran el cronograma que tienen establecido para la expedición y publicación de las listas de elegibles y, en caso de no contar con un cronograma para tal fin, expedir y publicar las listas de elegibles correspondientes», la Universidad le contestó que la competente para suministrar tal información era la Procuraduría, por su parte, esta entidad le manifestó que «actualmente la administración del concurso de encuentra realizando los trámites pertinentes para efectuar su conformación […]».

Se queja de que las respuestas a sus peticiones son imprecisas e incongruentes con lo cual se le vulneró no solo el derecho fundamental de petición sino también el de acceso a la información pública, por lo que pidió que se ordenara a las accionadas «expedir las listas de elegibles del concurso público de méritos para proveer empleos de carrera en un plazo no mayor a 48 horas».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Medellín admitió la acción y ordenó la notificación y el traslado correspondiente. La Universidad de Antioquia, manifestó que ciertamente celebró contrato interadministrativo con la Procuraduría General de la Nación, con el fin de prestar los servicios de apoyo técnico, funcional y logístico en el diseño, construcción y aplicación de las pruebas escritas de conocimientos, además de la gestión de las otras etapas del concurso de méritos.

Fue así que el 6 de marzo de 2016, se realizaron las pruebas escritas de conocimiento y competencias comportamentales, cuyos resultados fueron publicados el 25 de mayo y 6 de julio de 2016, mientras que los resultados de la prueba de análisis de antecedentes se publicaron el 12 de octubre de esa anualidad; que en cada una de las fases se habilitó la oportunidad de reclamar; que el 13 de enero de 2017, se suministró a la Procuraduría General de la Nación los resultados finales de las pruebas, pero ante las diversas acciones de tutela que se han presentado en contra del proceso de selección, se ha dificultado la publicación de la lista de elegibles, comoquiera que en algunos casos se ha tenido que modificar los puntajes establecidos.

En cuanto a la petición que presentó la accionante el 25 de enero de 2017, se dio respuesta en la que le indicaron que la «potestad de brindar información acerca del concurso de méritos, lo cual incluye la publicación del listado de elegibles, corresponde exclusivamente a la Procuraduría General de la Nación». Finalmente, solicitó que se negara la acción de tutela porque no se demostró la vulneración de algún derecho fundamental de la accionante, comoquiera que la petición fue resuelta, sumado a que no le asiste ningún interés para interponer la acción, en tanto no se encuentra inscrita en el concurso de méritos.

Por sentencia del 24 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Medellín concedió la protección reclamada, y en consecuencia, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que un término no superior a 15 días, procediera a emitir una respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante, «determinando el cronograma que tiene establecido para la expedición y publicación de la lista de elegibles dentro de la convocatoria para proveer los empleos de carrera de nivel asesor, profesional, técnico, administrativo y operativo de la mencionada entidad».

Para adoptar la anterior decisión, consideró lo siguiente: En cuanto a la Procuraduría General de la Nación, a criterio de esta Corporación la respuesta emitida el 2 de febrero del presente año (fl. 6) no constituye una respuesta de fondo, ya que se limita a informar que se están adelantando los trámites para la conformación de la lista de elegibles, es decir, se trata de una respuesta evasiva sin que se determine una fecha probable y razonable en que será comunicada la lista de elegibles, o exponga de forma suficiente las razones que han impedido que tal información se produzca, vulnerando así el derecho fundamental a solicitar información, sin que circunstancias como no encontrarse inscrita en el concurso de méritos resten eficacia a su derecho a solicitar información, ya que la misma no tiene el carácter de reservada […].

IMPUGNACIÓN La Procuraduría General de la Nación alegó la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante, teniendo en cuenta que «no demostró interés legítimo en las resultas del concurso de méritos reglamentado por medio de la Resolución 332 del 12 de agosto de 2015, toda vez que no actuó en ejercicio del derecho de postulación en representación judicial de persona debidamente inscrita o participante en el concurso, ni como agente oficiosa, adicionalmente, con la connotación de no ser funcionaria de la Procuraduría General de la Nación, ni mucho menos, haber participado como aspirante en el concurso».

Por otro lado, la respuesta a la petición presentada por la actora «cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 1755 de 2015, es decir, fue una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a lo solicitado. Cosa distinta es que la peticionaria no esté de acuerdo con lo pedido». CONSIDERACIONES El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el 125 ibidem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos, el cual es el mecanismo idóneo para que el estado, ajustado a criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo.

En ese orden, tal exigencia constitucional implica que deban respetarse los lineamientos generales que rigen cada una de las convocatorias y procesos de selección. Asimismo, esta corporación ha señalado la imposibilidad de que a través de esta excepcional vía se modifiquen las reglas y etapas de una convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran establecidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.

En el asunto, la Procuraduría General de la Nación cuestiona que el Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo constitucional pretendido, y en esa medida, le impuso la orden de determinar el cronograma para la expedición y publicación de la lista de elegibles, sin verificar que la accionante no tiene interés en los resultados del proceso de selección por no tener la calidad de participante ni de representante de alguno de los inscritos, a más de que la petición que aquella presentó fue solucionada de fondo y acorde con lo pedido.

En cuanto a la presunta transgresión del derecho fundamental de petición, revisada la documental que obra al interior del expediente contentivo de la acción, se observa que por oficio n.º 00276 del 2 de febrero de 2017 (folio 6), el jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación dio respuesta a la solicitud de la accionante en los siguientes términos: En atención a su petición de información sobre la fecha probable de publicación de las listas de elegibles del concurso de méritos para proveer los cargos de carrera de la entidad, nos permitimos informar que actualmente la administración del concurso se encuentra realizando los trámites pertinentes para efectuar su conformación razón por la cual, se le invita a continuar consultado las páginas web […], en las cuales se publicará como hasta ahora toda la información acerca del avance del concurso.

En esas condiciones, aparece en el documento referido que la entidad impugnante sí ofreció una respuesta clara y de fondo a la petición que la accionante le formuló, la cual le fue notificada, pues con el escrito de tutela allegó copia del oficio, de modo que no se ha configurado vulneración alguna de la citada garantía fundamental. Cabe recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo reclamado por el interesado, pues esta garantía constitucional se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.

De modo, que no le asiste razón al juzgador de primera instancia cuando estimó que la Procuraduría había trasgredido el «derecho a solicitar información», por no ofrecerle a la accionante una fecha probable de publicación de las listas de elegibles, en primer lugar, porque la entidad puso en conocimiento los enlaces web a través de los cuales se publica todo lo relacionado con el concurso de méritos; en segundo lugar, porque la accionante no acreditó su interés legítimo en tal reclamación, comoquiera que no hace parte del concurso de méritos; y en tercer lugar, porque no es una viable un solicitud en ese sentido, en tanto la convocatoria se rige por las condiciones impuestas en el respectivo acuerdo, por lo que mal haría el juez constitucional pasar por alto las pautas instituidas y exigir que el proceso de selección se desarrolle en forma diferente a las disposiciones y reglas prestablecidas al momento de su apertura.

En efecto, sobre la fijación de un cronograma que regule los términos en que se adelantaran las etapas del concurso esta corporación en sentencia CSJ STC2236-2016, 25 feb. 2016, tuvo la oportunidad de pronunciarse, en los siguientes términos: Vale señalar la improcedencia de imponer la expedición de cronogramas para las etapas subsiguientes, por cuanto los interesados quedaron sujetos al acuerdo de la convocatoria que no prevé límites temporales, de tal manera que no es posible pretender alterar por este mecanismo esa reglamentación a la que se sometieron voluntariamente.

Al respecto, la Corporación ha predicado que (…) si no existe un término preciso cuyo cumplimiento pueda ser reclamado por los concursantes que superaron la etapa clasificatoria del concurso de méritos, a esa situación quedaron sujetos con ocasión a la inscripción que fue efectuada de forma libre y voluntaria. Por lo tanto, el debido proceso a que tienen derecho es el que quedó señalado en la convocatoria constituida para tales cargos (CSJ, STC, 19 nov. 2015, exp. 02490-01).

Como también en la sentencia CSJ STC13696-2015, 8 oct. 2015, en la que se señaló: Es de recordar que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia - 270 de 1996 – reformada por la Ley 1285 de 2009, en su artículo 130, determina cuáles son los cargos de carrera y la forma de provisión de los mismos en el artículo 132. De igual forma, señala en su canon 164 que para ejercer cargos de mérito se requiere cumplir con los requisitos exigidos en las disposiciones generales y haber aprobado satisfactoriamente el proceso de selección, cuyas etapas para el presente asunto son: 1.

Pruebas de conocimiento, 2. Etapa clasificatoria, 3. Conformación del registro seccional de elegibles y 4. nombramiento y, faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, señalando en el numeral 2º que la convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos.

Es por ello, que si los participantes, consideraron que en otras convocatorias para proveer cargos del estado, de forma concomitante se realiza el cronograma de actividades, en el cual se señalan las fechas en las que se efectuaran las distintas etapas del concurso de méritos, dando así publicidad en la medida en que los concursantes tienen certeza de las fechas en las cuales se desarrollaran las distintas etapas que lo componen, con miras a que en el evento en que la entidad pública no cumpla con lo señalado, se pueda ejercer las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, bien pudieron demandar el acuerdo que contiene la convocatoria, mediante los medios de defensa judiciales idóneos para tal efecto.

Así las cosas, se revocará el fallo impugnado, al no advertirse conculcados las garantías invocadas por la peticionaria con ocasión de las actuaciones censuradas a las autoridades accionadas, toda vez que éstas encuentran respaldo en la normativa que regula el concurso de méritos y el derecho fundamental de petición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y en su lugar, DENEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en la sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00