República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 51311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL4270-2013 Tutela No. 51311 Acta No. 40 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUZ NIDIA TELLO RAMOS, como agente oficiosa de CARMEN TULIA ÁLVAREZ RAMOS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de octubre de 2013, la cual denegó la tutela instaurada por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario, la accionante solicitó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera le fueron vulnerados por la autoridad accionada, al interior de la acción de tutela que adelanta en contra del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá. Manifiesta que el 12 de septiembre del año en curso presentó la referida acción constitucional, la que fue admitida el día 13 de ese mismo mes, acto que le fue comunicado mediante telegrama recibido el 23 de septiembre, en el que se le advirtió que en el evento de actuar en defensa de los intereses de alguna de las partes debía allegar “ EL PODER CORRESPONDIENTE EN EL TERMINO DE 2 DIAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACION”.
Explica que el 24 de septiembre de 2013 aportó el documento requerido, sin embargo, a través de comunicación de esa misma fecha, la que fue recibida con posterioridad, se le informó que se le había denegado el amparo. Agrega que el 30 de septiembre presentó la respectiva impugnación, la “que seguramente no concederá el Despacho del conocimiento, sobre la base de que igualmente precluyeron los términos y que de concederla igualmente le estaría cercenando los derechos de la tutelante a la segunda instancia”.
Se duele la petente de la decisión proferida dentro de la acción de tutela aquí referida, advirtiendo que no se tuvo en cuenta que el poder lo allegó dentro del término conferido por el despacho, además que fue precisamente la falta de dicho documento, lo que dio lugar a que no se diera una definición de fondo respecto de la protección procurada.
Por lo anterior solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales reclamados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que “ tenga en cuenta el poder aportado en términos y se proceda a corregir el yerro cometido con el fin de que sea estudiada la acción de tutela en debida forma a efectos de abrir la vía de la segunda instancia si fuere necesario acudir a ella.” 2.
Mediante providencia calendada de 17 de octubre de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA declaró improcedente la protección suplicada, para el efecto señaló, en síntesis, que la actora no puede invocar esta acción para modificar la decisión tomada por el juez de tutela, en razón a que “ para ello aún cuenta con la impugnación”, la que le fue concedida “el 2 de octubre de la misma anualidad y aún pendiente de resolver ”. 3.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 46 a 48, donde se duele de lo manifestado por el fallador constitucional, señalando que el razonamiento expuesto por la autoridad judicial accionada le excluye el derecho a una segunda instancia, toda vez que al abstenerse de decidir de fondo, pese a que allegó el poder exigido, genera que al momento de resolver la impugnación que le fue concedida dentro de esa acción “ la autoridad que conozca de dicha impugnación lo estaría haciendo en primera instancia y fallando de fondo lo ha debido y debe hacer el Magistrado del Tribunal que conoció en primera instancia”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, descendiendo al caso que nos ocupa, resulta pertinente indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, señala las causales de improcedencia, entre otras, cuando exista otro medio de defensa judicial, como sucede en el presente evento, igual de eficaz, y por lo mismo imposible de desconocer, pues de ser así el juez constitucional se arrogaría una facultad que le está vedada cuando existe otro mecanismo idóneo.
Así las cosas, emerge para la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante, tal como se manifestó en la providencia y fue reiterado en el escrito de impugnación, está haciendo uso de los mecanismos que el ordenamiento le confiere para atacar la decisión proferida al interior de otra acción de tutela que le fue desfavorable, al haber interpuesto contra ella la respectiva impugnación, y que le fue concedida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, lo aquí peticionado es un asunto que en manera alguna es de competencia de esta Sala de la Corte, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Así las cosas, al estar pendiente de resolución la impugnación que interpuso la petente contra la decisión dictada al interior de la acción de tutela que inició en contra del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, asunto que, en todo caso, deberá remitirse a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, carece de sentido el intento por desestimar la decisión a través de este trámite y con ello soslayar el procedimiento constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de octubre de 2013, dentro de la acción instaurada por LUZ NIDIA TELLO RAMOS, como agente oficiosa de CARMEN TULIA ÁLVAREZ RAMOS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8