CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00068-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4269-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00068-01 Acta 10 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación presentada por ALBA MARINA RAMOS VALENCIA contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el MINISTERIO DEL TRABAJO, trámite extensivo al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de esa urbe, a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 76001-31-05-011-2025-00233-00.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, la actora presentó solicitud de amparo de pobreza al tenor de lo previsto en el artículo 151 del CGP, para que se le designara un defensor público que presentara en su nombre y representación, una demanda ordinaria laboral en contra de Surtifamiliar SA (n° 2022-00404-00).
Por auto del 23 de agosto de 2023, se concedió a la promotora el beneficio solicitado, por lo que se le nombró un apoderado judicial para que presentara la respectiva demanda y, se advirtió que al abogado le corresponderían las agencias en derecho que el juez señalara a cargo de la parte contraria y, que, si la amparada obtenía provecho económico con ocasión del proceso, debía pagar al apoderado el 20% de tal ganancia por tratarse de un proceso declarativo.
Posteriormente, ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali (n° 2025-00233-00), la gestora por intermedio del abogado que le fue designado, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Surtifamiliar SA, el Fondo de Empleados de Surtifamiliar SA (FONSURTI) y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con el propósito que se condenara al fondo de empleados a realizar la correspondiente devolución de los rendimientos desde el 07 de julio de 2016 hasta el año 2018, anualidad en la que se efectuó la de devolución de los aportes y su correspondiente indexación a la fecha de la presentación de la demanda y, de otro lado, se ordenara a Surtifamiliar SA a pagar diferentes acreencias laborales.
Por auto del 26 de agosto de 2025, se admitió la demanda y, mediante decisión del 12 de febrero de 2026 se tuvo por contestada por parte de Surtifamiliar SA, se corrió traslado a la demandante de la excepción previa formulada y, se requirió a la parte actora para que gestionara la notificación de Fonsurti. Censuró la accionante, que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali ha incurrido en «DESORDEN PROCESAL», toda vez que, mientras en el auto proferido el 12 de febrero del año en curso la «identific [ó] correctamente como ALBA MARINA, en el Auto 1924 vincul [ó] indebidamente a un tercero ajeno de nombre INDRIAGO FERRER, demostrando una grave confusión de expedientes»; además, pese a que se le concedió amparo de pobreza, se le impuso un cobro de honorarios con el que «pretenden arrebatar [le] el 30% (SIC) de [sus] derechos laborales indexados».
Con base en tales supuestos fácticos, solicitó el amparo de las prerrogativas superiores invocadas, por lo que se infiere que lo pretendido a través del amparo es (i) dejar sin efecto el auto proferido el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, a través del cual se le concedió a la gestora el amparo de pobreza y se señaló la forma de liquidación de los honorarios del apoderado judicial designado;
(ii) ordenar al Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad: «sane [ar] el expediente» para que se «corrijan las incongruencias de fechas y nombres en sus autos; que se le permita «AMPLIAR Y ADECUAR» las pretensiones de la demanda; se liquiden las acreencias laborales reclamadas «tomando como base el IBC REAL de $1.399.000 » y, que (iii) se le designe un nuevo defensor de oficio que le garantice una defensa «real y no un cobro sobre [sus] prestaciones».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue radicada el 20 de febrero de 2026 y, por auto de la misma data la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los estrados convocados y demás vinculados e intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido Fonsurti, Surtifamiliar SA y la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Colpensiones pidió que se declare improcedente el amparo reclamado, por cuanto « no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales» por parte del despacho judicial convocado. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali relacionó de manera sucinta las actuaciones desplegadas dentro del proceso ordinario laboral cuestionado y, precisó que el «Auto 1924 citado en los numerales 3, 4 y 5 del escrito de tutela, no hace parte de esta actuación, como tampoco se ha hecho alusión en este proceso a la figura del amparo de pobreza, a pago de honorarios, ni al señor Indriago Ferrer».
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma urbe, luego de mencionar las providencias proferidas al interior del amparo de pobreza que reclamó judicialmente la inconforme, indicó que lo resuelto se ajustó a las normas vigentes para el caso en particular y, puso a disposición del trámite el link de acceso a la actuación. Finalmente, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad remitió el enlace del expediente digital n° 2024-00727-00.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 4 de marzo de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo, tras advertir que se incumple con el presupuesto de la inmediatez frente al auto emitido el 23 de agosto de 2023 a través del cual se le concedió el amparo de pobreza y, con el de subsidiariedad en cuanto a lo reclamado dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, comoquiera que la libelista tiene la posibilidad de mostrar sus inconformidades y elevar las solicitudes que estime pertinentes ante la autoridad convocada y no acudir directamente a este mecanismo de protección preferente, sin haber agotado la totalidad de herramientas que tiene a su disposición. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y, en sustento de ello adujo que se incurrió en « errores de valoración jurídica, desconocimiento de la vulneración continuada de derechos fundamentales y una interpretación excesivamente formalista de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela», por cuanto el a quo consideró que se incumplió el requisito de la inmediatez y, fue realmente el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali quien incurrió en « mora judicial».
Además, agregó que la vulneración de sus garantías fundamentales ha sido sistemática, habida cuenta que, en suma, (i) la pérdida de su capacidad laboral ya había sido determinada por Coomeva EPS en un porcentaje del 51.8%; (ii) existió omisión en la actualización salarial y vicios en el reporte del IBC por parte de Surtifamiliar SA; (iii) entre los años 2016 y 2017 sufrió de persecución laboral y existieron irregularidades en las incapacidades liquidadas;
(iv) se valoraron deficientemente los comprobantes de pago de año 2016; (v) durante los años 2016, 2017 y 2018 la empresa empleadora incurrió en irregularidades en el pago de las prestaciones sociales; omitió el pago de intereses a las cesantías y, no liquidó como correspondía las respectivas incapacidades laborales. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como frente a providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Al descender al sub judice, la Sala observa que lo que se pretende con la acción de tutela es (i) dejar sin efecto el auto proferido el 23 de agosto de 2023, a través del cual se le concedió a la gestora el amparo de pobreza y se señaló la forma de liquidación de los honorarios del apoderado judicial designado; (ii) ordenar al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali «sane [ar] el expediente» para que se «corrijan las incongruencias de fechas y nombres en sus autos; que se le permita «AMPLIAR Y ADECUAR» las pretensiones de la demanda; se ordene liquidar las acreencias laborales reclamadas «tomando como base el IBC REAL de $1.399.000 » y, que (iii) se ordene la designación de un nuevo defensor de oficio que le garantice una defensa «real y no un cobro sobre [sus] prestaciones».
En ese entendido, a efectos de impartir claridad en el análisis que realizará esta Sala, el mismo se efectuará de la siguiente manera: i) Respecto del auto de fecha 23 de agosto de 2023. La accionante pretende a través del amparo, que se deje sin efecto la decisión emitida el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali (n° 2022-00404-00), a través de la cual, se le concedió el amparo de pobreza y, se le designó un apoderado judicial para que presentara en su nombre y representación la demanda ordinaria laboral, además de precisarse que al abogado le corresponderían las agencias en derecho que el juez señalara dentro del proceso a cargo de la parte contraria y, que, si la amparada obtenía provecho económico con ocasión del litigio, debía pagar al abogado el 20% de tal ganancia por tratarse de un proceso declarativo.
Sin embargo, se advierte que la acción de tutela incumple con el presupuesto de la inmediatez, al haber transcurrido más de seis (6) meses entre la fecha de la citada providencia -23 de agosto de 2023- y la presentación de la salvaguarda el -20 de febrero de 2026-, pues tal y como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, este mecanismo se debe ejercer dentro de un plazo razonable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, sin que en el presente caso se acreditara una causa que justificara la inactividad, y aunque la gestora adujo en la impugnación que la tardanza debía atribuirse era a la autoridad judicial que emitió la decisión, por supuestamente haber incurrido en mora judicial, lo cierto es que, se trata de una inconformidad que no se planteó en el escrito inicial, por lo que no puede ser en esta instancia revisada.
Ahora, también se ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el accionante, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al respecto, la Corte Constitucional entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Sin embargo, en el presente asunto esta Sala encuentra que con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales antes descritas como eximente de esta exigencia, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la libelista, de ahí que, como se señaló, el amparo resulte improcedente en este asunto. Sin perjuicio de lo expuesto, téngase en cuenta que tampoco se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, dado que la inconforme no interpuso recurso de reposición contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del CPTSS, por lo que actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad acerca de la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así, al no encontrarse cumplidos los citados presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo la mentada decisión. ii) En cuanto a lo reclamado dentro del proceso ordinario laboral n° 2025-00233-00. Frente a las pretensiones encaminadas a que se ordene al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali: «sane [ar] el expediente» para que se «corrijan las incongruencias de fechas y nombres en sus autos; que se le permita «AMPLIAR Y ADECUAR» las pretensiones de la demanda y, se ordene liquidar las acreencias laborales reclamadas «tomando como base el IBC REAL de $1.399.000 », emerge con claridad que la tutelante desconoció el requisito de la subsidiariedad, en la medida en que la tutelante acudió directamente a la acción constitucional, pasando por alto que la vía preferente es acudir previamente ante la autoridad convocada, para que sea ésta quien determine si es procedente o no acceder a lo reclamado.
No obstante, al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial y, tal y como lo puso de presente el despacho accionado, no sólo la gestora no ha recurrido ninguna de las decisiones que han sido allí proferidas, sino que, no hay constancia de que hubiera acudido al proceso para solicitar lo que por esta vía peticiona, sin que tampoco haya esbozado alguna razón que la llevaran a desechar esa posibilidad, por lo que no puede en estos momentos acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que la caracteriza, pues precisamente esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador, y se reitera, es ante el juez competente y en el proceso como escenario idóneo, donde se debe dar solución a lo que se busca con esta acción. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la actora no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. iii) En lo relativo a la designación de un nuevo defensor de oficio.
Advierte la Sala que también se incumple con el mentado requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que no obra prueba de que la convocante haya acudido ante la autoridad judicial que le concedió el amparo de pobreza y, por ende, le designó al actual apoderado judicial, a exponer sus inconformidades, para que sea ésta quien, en ejercicio de sus competencias, determine si es posible acceder a lo que se peticionó por este mecanismo residual y excepcional.
Y en todo caso, aunque se duele de la presunta defensa técnica deficiente, se advierte que dicha situación resulta insuficiente para abrir paso al resguardo, puesto que, el solo hecho de no estar conforme con el actuar de su apoderado no la legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por aquél presentadas, y en todo caso, de considerarse un proceder negligente por parte del profesional del derecho, contó con la facultad de designar un nuevo abogado de confianza conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del Código General del Proceso y, además, existen vías para denunciar tal situación a las que puede acudir directamente quien se considere afectado. iv) Reproches de la impugnación. Frente a lo dicho en la impugnación en cuanto a que el a quo constitucional incurrió en « errores de valoración jurídica, desconocimiento de la vulneración continuada de derechos fundamentales y una interpretación excesivamente formalista de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela », se advierte que, contrario a reprochado, dicho juez plural efectuó un estudio del asunto de conformidad con la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta Sala, en cuanto a la improcedencia del amparo deprecado.
Ahora, en cuanto a la supuesta «mora judicial» del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali al interior del trámite del amparo de pobreza y, los reparos efectuados contra la sentencia de primer grado constitucional, concernientes a que la trabajadora –aquí interesada- sufrió una pérdida de capacidad laboral del 51.8% reconocida por Coomeva EPS, mientras su empleador Surtifamiliar SA incurrió entre 2016 y 2018 en múltiples irregularidades como omisión en la actualización salarial y reporte del IBC, persecución laboral y fallas en la liquidación de incapacidades, deficiente valoración de comprobantes de pago, así como incumplimientos en el pago de prestaciones sociales, incluyendo intereses a las cesantías y liquidaciones correctas de incapacidades, no cabe duda que se trata de discrepancias nuevas que no se plantearon en el escrito inicial, por lo que no pueden ahora ser analizadas.
Ciertamente, tal y como lo ha dicho esta Sala, no es posible que las partes planteen argumentos y pretensiones nuevas en impugnación, toda vez que ello no solo varía los supuestos con los cuales se decidió el asunto en primer grado, también implicaría que un pronunciamiento por parte del juez de segunda instancia vulnere los derechos al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre dichas circunstancias adicionales.
Lo anterior resulta ser suficiente para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00