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STL4269-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00003-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4269-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00003-00 Acta n.°3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que BERTHA ISABEL ESCORCIA RIVAS, en representación de RAFAEL ÁNGEL CHÁVEZ ÁNGULO, interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó al JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso judicial identificado con radicado n.º 08001-31-05-008-2023-00301-01.

I.

ANTECEDENTES El accionante presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, vida digna y seguridad social. Para respaldar sus pretensiones, narra que por medio de dictamen n°. DML-4341740 de 17 de septiembre de 2021, el Instituto de Seguros Sociales -ISS- determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 64.82%, con fecha de estructuración de14 de octubre de 2020, producto de un «acv isquémico», Aduce que el 24 de agosto de 2024 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez; sin embargo, a través de Resolución n°. 2022_119811501 de 19 de diciembre de 2022, Colpensiones la negó. Refiere que interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación contra la decisión anterior y por medio de Resoluciones n.° 2023_439292 de 5 de mayo de 2023 y DPE-11423 de 18 de agosto de 2023, no se repuso y se confirmó el acto administrativo de 19 de noviembre de 2022.

Expone que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se reconociera y pagara (i) la pensión de invalidez desde el 14 de octubre de 2020 junto con las mesadas adicionales que se causaren; (ii) el retroactivo desde el 14 de octubre de 2020 hasta que se pagara a su favor el total de la obligación, y (iii) los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Señala que el asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que por medio de sentencia del 7 de marzo de 2024 negó las pretensiones de la demanda, pues el demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003, ni en la Ley 100 de 1993, norma inmediatamente anterior que sería aplicable al conceder a favor del interesado la condición más beneficiosa, en la medida que para la fecha de estructuración de invalidez, el actor no cotizaba, ni tampoco contaba con las 26 semanas del año anterior a la data de la estructuración de su discapacidad.

Agrega que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor y mediante providencia de 28 de junio de 2024, que se notificó por edicto de 5 de julio del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la sentencia de primera instancia. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron el deber de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, pues de conformidad con el Decreto 758 de 199sí cumplió con las 300 semanas de cotización que exige la norma para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para establecerlas, se dejen sin efecto las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juez Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad profirieron el 7 de marzo de 2024 y 28 de junio de 2024, respectivamente.

En su lugar, requiere que se emita una decisión de reemplazo, en la que se reconozca su pensión de invalidez y demás emolumentos solicitados en las pretensiones de su demanda. La acción de tutela se presentó el 13 de enero de 2025 y se admitió por medio de auto de 15 de enero del mismo año; no obstante, al revisar el escrito de tutela junto a sus anexos, se advirtió que Bertha Isabel Escorcia Rivas adujo ser representante legal de Rafael Ángel Chávez Ángulo «conforme Escritura Publica No. 3881 de fecha 2 de Noviembre de 2021 de la Notaria Quinta de Barranquilla», pero de los elementos de convicción aportados en la presentación de la acción constitucional, no se aportó dicho documento que acreditara la calidad referida.

En consecuencia, a través de auto de 17 de enero de 2024, se declaró la nulidad del auto admisorio anterior, con el fin de que se subsanara la irregularidad advertida. Luego, y una vez se allegó la constancia de la representación legal del accionante, a través de auto de 24 de enero de 2024, la acción de tutela se admitió y se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, el Juez Octavo del Circuito de Barranquilla remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral censurado, y reiteró la legalidad de las actuaciones que se adelantaron al interior del trámite judicial.

Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad indicó que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad, debido a que no presentó el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia. En apoyo, citó la sentencia CSJ STL18033-2024.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones indicó que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron las garantías superiores del actor, toda vez que las decisiones adoptadas se fundamentaron en la normativa que regula el asunto. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Respecto al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional debe es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:    Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, el actor cuestiona las sentencias que el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 7 de marzo de 2024 y 28 de junio de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente acción constitucional. Al respecto, se aprecia que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza del proceso y la cuantía de las pretensiones, si se tiene en cuanta que por tratarse del reconocimiento de la pensión de invalidez, el interés para recurrir en casación se calcula con la incidencia futura, debido al carácter vitalicio de la prestación. Conforme a lo anterior, el tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00