CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 92833 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4269-2021 Radicación n.° 92833 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que SELENE ISABEL PALLARES ALARCÓN presenta contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el COMANDO DE POLICÍA DE MAGDALENA MEDIO, la ALCALDÍA MUNICIPAL de esa localidad, y SURTIFERRETERÍAS S.A., trámite al cual fueron vinculados las partes dentro del proceso objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES SELENE ISABEL PALLARES ALARCÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA y VIVIENDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que Surtiferreterías S.A. promovió en su contra proceso de entrega de la cosa del tradente al adquiriente, trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, despacho que accedió a las pretensiones en sentencia de 14 de noviembre de 2017, decisión que apeló ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, colegiado que declaró desierta la alzada en proveído de 5 de febrero de 2020.
Señaló que la entonces demandante « actúa con animus nocendy y animus lucrandis direccionados a quedarse con el inmueble de [su] propiedad (…) con aparente legalidad por el supuesto incumplimiento del pacto de retroventa », al punto que se hace a una propiedad causando « lesión enorme » a su propietaria, circunstancia inadvertida por las autoridades judiciales convocadas.
Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso objeto de censura, y, se ordene restituir las cosas al estado en que se encontraban. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento, con el fin que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta indicó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la quejosa, pues la determinación de declarar la deserción del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado, obedeció a que el mismo no se sustentó en la oportunidad procesal correspondiente.
El apoderado judicial de Surtiferreterías S.A., indicó que « no se vulneraron los derechos manifestados y que no es por vía de tutela que se reviven los términos de las acciones y menos que se resuelven los asuntos que subjetivamente no se declararon a favor en vía de acciones ordinarios (abreviado para el caso), pretender nulidades al negocio de compraventa con pacto de retroventa que muy bien fue debatido como punto neurálgico dentro del debate de Entrega por el Tradente al adquirente por la señora Juez de conocimiento quien no ordenó de manera arbitraria la entrega del inmueble y se ocupó de analizar conforme a la integralidad de la prueba, el negocio realizado para saber si se trataba de un préstamo o de una compraventa y un pacto de retroventa».
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, remitió el link de acceso al expediente digital censurado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de marzo de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que la tutelista no agotó los medios de impugnación contra las providencias objeto de censura, y por cuanto la acción carece del presupuesto de inmediatez.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la promotora la impugna sin explicar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el presente asunto, el amparo constitucional invocado por la promotora está dirigido, en esencia, contra la decisión que el juez ordinario accedió a las pretensiones de la demanda invocadas por la empresa Surtiferreterías S.A., determinación que pretendió derribar a través del recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación a través de auto de 5 de febrero de 2020.
Establecido lo anterior, debe la Sala resaltar, que se desconocen los principios de inmediatez y de subsidiariedad, identificados por la jurisprudencia constitucional como presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, en cuanto al primer requisito, se advierte que el citado artículo 86 establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, la acción de tutela « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la última providencia -5 de febrero de 2020- y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 1.° de marzo de 2021, han transcurrido más de un año, razón por la que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
De otro lado, en cuanto al principio de subsidiaridad, se precisa que según lo prevé el mencionado artículo 86 Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque pese haber contado la petente con los medios judiciales de defensa idóneos, esto era interponer el recurso de apelación contra la sentencia que aquí censura, el cual, si bien fue interpuesto por la parte aquí accionante, lo cierto es que en un acto constitutivo de incuria, en la oportunidad procesal no solo pasó por alto sustentarlo, circunstancia que dio lugar a declararlo desierto en auto de auto de 5 de febrero de 2020, como se indicó anteriormente, sino que tampoco hizo uso del recurso de reposición contra este último proveído conforme el artículo 318 del Código General del Proceso.
De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la vía constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. De modo que la promotora debió manifestar las razones de su inconformidad que hoy expone, al interior del proceso civil, valiéndose adecuadamente de los medios que el ordenamiento jurídico contempla.
En tal sentido, queda claro que al ser el procedimiento un conjunto de etapas gobernadas por el principio de la preclusión, no es dable a ningún juez de la República, retrotraer las actuaciones o incluso revivir las clausuradas a su antojo y mucho menos a petición de cualquiera de las partes, como lo pide erradamente el convocante, pues ello solo acontecerá en los exclusivos casos autorizados por la ley, en los que no se encuentra previsto el supuesto fáctico acá estudiado.
Ahora, es oportuno advertir que en casos similares esta Sala flexibilizó el requisito de subsidiariedad, al considerar que la declaratoria de desierto del recurso de apelación implicaba un perjuicio irremediable; no obstante, esta Corporación al realizar un nuevo estudio del caso de conformidad con la sentencia CC SU-418-2019, recogió el criterio que sostenía en cuanto a su flexibilización y exigió que el interesado debía agotar los mecanismos de impugnación pertinente para procurar la salvaguarda exigida en torno a la sustentación del recurso de alzada. tal como se indicó, entre otras, en sentencias CSJ STL2987-2021 y CSJ STL2984-2021.
Así las cosas, ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, la Sala revocará el fallo de primer grado que la negó y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00