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STL4269-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71951 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL4269-2017 Radicación n.° 71951 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OSVALDO RAFAEL SALAS HEREDIA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 6 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra los JUZGADOS CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO, los dos de Barranquilla.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo; que el Juzgado fijó el 30 de noviembre de 2015, para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento; que posteriormente, el Juzgado modificó la citada fecha y señaló el 11 de febrero de 2016, para surtir dicha diligencia, lo que fue notificado por estado, así como por telegramas que fueron recibidos por él y los testigos en fechas posteriores a la de su realización; que por sentencia proferida el 11 de febrero de 2016, el Juzgado absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones, decisión que al ser consultada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, fue confirmada en providencia del 10 de mayo de 2016; y que por auto del 2 de agosto de 2016, se aprobó la liquidación de costas.

Se queja de que no tuvo conocimiento oportuno de la realización de la audiencia de juzgamiento celebrada el 11 de febrero de 2016, lo que «hizo nugatorio el cumplimiento de la justicia», sumado a que el Juzgado de única instancia no valoró las declaraciones extra juicio de Carlos Arturo Cerpa, Enrique Labarrera Sarmiento y Gilberto Muriel Pertuz.

Por lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene a los juzgados accionados que reconozcan su derecho al incremento pensional reclamado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción y ordenó las notificaciones de rigor y traslados correspondientes.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, manifestó que por sentencia del 10 de mayo de 2016, resolvió confirmar la providencia consultada, «teniendo como fundamento principal el hecho de que lo pretendido por el actor era el reconocimiento de un incremento del 14% sobre su mesada pensional de conformidad a las disposiciones del Acuerdo Nº 049 de 1990, pese a que el mismo se encontraba a la fecha disfrutando una pensión de jubilación por aportes regulada por las disposiciones de la Ley 71 de 1988».

El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Barranquilla, señaló que las decisiones cuestionadas se surtieron en estricto cumplimiento de las normas procesales contempladas para esa clase de procesos; que si bien por auto del 25 de noviembre de 2015, se modificó la fecha de audiencia inicialmente programada, lo cierto es que dicha providencia fue notificada por anotación en el estado n.º 009 del día 26 del mismo mes y año, «además de haber comunicado la nueva fecha de la diligencia tanto a las partes intervinientes como a los testigos mediante telegramas enviados a las direcciones reportadas en el acápite de notificaciones de la demanda […], no siendo forzoso para éste dispensador de justicia comunicar personalmente las actuaciones surtidas, con posterioridad a la primera providencia que se dicte dentro del trámite ordinario, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral».

Por sentencia del 6 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo constitucional pretendido al verificar que la providencia atacada no era arbitraria ni estaba desprovista de sustento jurídico. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó sin manifestación adicional alguna. CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede, en forma excepcional, cuando el hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales es una providencia judicial; no obstante, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes a través de la tutela, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas adolece de defectos protuberantes que realmente denoten un alejamiento, por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia; de lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con la ley y la constitución, el juez constitucional no puede intervenir so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

En el asunto, el accionante cuestiona la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla por cuanto confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laboral, que absolvió a la demandada del pago de los incrementos pensionales consagrados en el Decreto 758 de 1990. No obstante, al revisar la citada providencia, esta Corte la encuentra desprovista de subjetividad, pues contrario a lo que se alude en el escrito de tutela, lo que allí se expuso se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal constatación, como se anotó, descarta la procedencia del amparo.

En efecto, el Juzgado encontró acreditado que Colpensiones reconoció al demandante pensión de jubilación mediante Resolución n.º 0011081 del 6 de septiembre de 2011, pero de conformidad con los presupuestos señalados en la Ley 71 de 1988, acreditación que fue vital para resolver el conflicto jurídico, pues con ello advirtió que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 era la norma que consagraba los emolumentos pretendidos, y pese a que enfatizó su vigencia aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que precisó que solo eran exigibles por los pensionados bajo el citado Acuerdo y su Decreto reglamentario, aserto que apoyó en la jurisprudencia de esta Sala y que constituye su tesis fundamental, que lo llevó a colegir su inviabilidad en el caso concreto dado que evidenció que al aquí accionante «se le reconoció la pensión de jubilación por aportes mediante resolución 11081 del 6 de septiembre de 2011», y de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988, esto es, bajo un régimen pensional diferente al regulado en el Acuerdo 049 de 1990.

Bajo esas condiciones, evidente aparece que la providencia censurada contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.

En ese orden, lo que trasluce del escrito inicial es la aspiración de reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, lo cual está fundado en la simple discrepancia del accionante con lo decidido por los juzgados demandados, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.

Finalmente, no se advierte irregularidad alguna en el trámite procesal, pues los proveídos a través de los cuales se programaron las respectivas audiencias fueron notificados en legal forma, según lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00