SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35834 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4269-2014 Radicación N° 35834 Acta Nº 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por LUIS JAVIER TÁMARA CALDERÓN, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA I.- ANTECEDENTES Pidió el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la accionada.
Informó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta le concedió el recurso extraordinario de casación dentro del proceso de indignidad sucesoral radicado n.º 2010-00659; que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso y su apoderado presentó demanda para sustentarlo; que no obstante, el Magistrado Ponente declaró la nulidad de la actuación surtida ante la Corte, por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no ordenó expedir las copias para el cumplimiento de la sentencia, ni el recurrente las solicitó; que interpuso el recurso de súplica contra esta decisión, argumentando que no era necesaria la expedición de las copias, pues bastaba con oficiar a la Policía Nacional para que diera cumplimiento al fallo, ya que dicha institución dejó en suspenso el reconocimiento y pago de lo que le pudiera corresponder como padre del patrullero fallecido Eimer Osmel Támara Sánchez, hasta cuando se allegara la sentencia ejecutoriada del proceso de indignidad seguido en su contra; que la súplica fue resuelta de manera adversa, luego de lo cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible y en consecuencia desierto, el recurso de casación; que contra ésta decisión se interpuso el recurso de reposición, que también fue negado.
Pidió que se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dejar sin efecto los autos por los que se «decretó» la nulidad de lo actuado en la Corte y se declaró desierto el recurso de casación, para que en su lugar se admita la demanda. II.- TRÁMITE Por auto de fecha 19 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y a los intervinientes dentro del trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa.
III.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA En el término concedido no se recibió escrito alguno, de las partes ni de los intervinientes y/o vinculados IV.- CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
La acción allí contemplada encuentra limitación cuando se ejerce contra decisiones y actuaciones de las autoridades judiciales, para garantizar la seguridad jurídica de las mismas y evitar la invasión de la órbita en que se mueve el juez ordinario, por parte del constitucional. En efecto, por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, y cuando lo que se pretende es dejar sin efecto una providencia judicial, como acontece en el presente asunto, corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino que debe demostrar que los argumentos expuestos puedan ser verificables objetivamente.
Lo anterior es un presupuesto lógico para poder realizar el análisis correspondiente del tema debatido, que supere el margen de las probabilidades, pues se encuentran en juego los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustenta nuestro Estado Social de Derecho. Bajo el precedente contexto, observa esta Corte que con lo único que cuenta para decidir es con el escrito introductorio de la acción, porque no obra prueba alguna que demuestre los hechos que sustentan la petición y, desde luego la alegada violación; además, el mencionado escrito tampoco estipula en qué consistió la vulneración del derecho.
Conforme con lo anterior es claro que no existen suficientes elementos de juicio para decidir cómo lo pretende la parte accionante. En tal virtud, resulta impróspera la reclamación constitucional aquí deprecada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por LUIS JAVIER TÁMARA CALDERÓN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6