República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 51427 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL4269-2013 Tutela No. 51427 Acta No. 40 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante DAVID DE JESÚS CARMONA PATIÑO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 29 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales de los niños, a la familia, de petición, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, junto con los principios que denominó: legalidad, eficacia jurídica, seguridad jurídica, eficiencia, solidaridad, inviolabilidad humana y efectividad, los que considera vulnerados por las entidades accionadas.
Señaló el peticionario en confuso escrito, que ante la solicitud presentada tendiente a la obtención de un subsidio familiar autorizado por el Decreto 1194 de 2000, el Ejército Nacional le informó que la norma que lo establecida fue modificada por el Decreto 3770 de 2009, por consiguiente, acorde a las disposiciones vigentes, y ante el fallecimiento de su compañera permanente, no resultaba pertinente su pago.
Aduce que la respuesta generada “NO ES CONGRUENTE O NO SE CIÑE A LA VERDAD”, por cuanto, considera, que la situación expuesta no resulta suficiente para extinguir el derecho al subsidio familiar, toda vez que tiene una hija que se encuentra discapacitada. Por lo anterior solicita el amparo constitucional y, en consecuencia, que “ SE REVOQUE TOTALMENTE O SE DECLARE CUALQUIER EQUIVALENTE DE NULIDAD O DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS, El Decreto Nacional No 3770 del AÑO 2009”. 2.
Mediante providencia del 29 de octubre de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN negó la protección invocada por cuanto consideró que como el Decreto 3770 de 2009 es un acto de carácter general, contra este resultaba improcedente la acción de tutela. Señaló además que el peticionario contaba con otros mecanismos a fin de obtener la protección de sus derechos, a los cuales debía recurrir, sin que fuera posible advertir un perjuicio irremediable. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 113 a 143 del cuaderno de tutela, en el que se remite a lo expuesto en el escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando se está en presencia de un acto de carácter general, impersonal y abstracto. De lo dicho se deduce que la tutela tiende a proteger en forma efectiva el derecho fundamental singularizado, contra la acción u omisión de quien los amenace, sea una autoridad o un particular. De ahí que la protección consista en una orden dirigida al responsable de los hechos para que garantice el derecho o no continúe vulnerándolo o amenazándolo.
En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en que se revoque el Decreto 3770 de de septiembre 30 de 2009, por el cual se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y que fue expedido por el Presidente de la República, los Ministros de Hacienda y Crédito Público, Defensa Nacional y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, pues estima que este afecta sus derechos.
Sobre el asunto es claro, como lo asentó el Tribunal en la decisión objeto de impugnación, que lo pretendido por el peticionario se fundamenta en un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, frente al cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991, hace improcedente el uso de esta acción constitucional.
Así las cosas, resulta claro que si el impugnante pretende atacar la legalidad del Decreto 3770 de 2009, acto que no está dirigido a una persona en particular, dicho aspecto no pude discutirse por este mecanismo, por lo que el interesado puede hacer uso de las acciones que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir asuntos como el que por esta vía plantea, pero no es este mecanismo constitucional, por su carácter residual y transitorio, el medio eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esos medios.
De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Aunado a lo anterior, si del escrito de acción se entendiera que lo reclamado por el peticionario es el pago a su favor del subsidio, por conformar junto con su hija discapacitada una familia, la decisión a la que se arribaría sería la misma, toda vez que dicho reconocimiento en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que recaen sobre otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, teniendo en cuenta que dicha pretensión envolvería sin duda un conflicto de carácter jurídico en torno a la interpretación y alcance de las normas que gobiernan el caso, en particular, si estas permiten que un soldado que no es casado, ni cuenta con unión marital de hecho vigente, pueda acceder al subsidio familiar que fue derogado por el decreto 3770 de 2009; además de tratarse de un beneficio de rango legal y de contenido económico, por lo que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar su pago, ya que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir.
Adicionalmente, tampoco se acreditó la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para el peticionario, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión de la autoridad accionada que le resulta adversa y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación, por lo que no hay lugar a su declaración. Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 29 de octubre de 2013, dentro de la acción instaurada por DAVID DE JESÚS CARMONA PATIÑO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2