CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46438 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL4268-2017 Radicación n.° 46438 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por ADRIÁN ALONSO VALENCIA MARÍN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, extensiva al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la «tutela efectiva». Relata que ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Forma Equipos para Gimnasio Ltda., y a la que fueron vinculados como litisconsortes necesarios SURAMERICANA SA ARL y SURA EPS SA, con el objeto de que se declarara que el accidente de trabajo que sufrió el 20 de mayo de 2010, fue por culpa de la parte demandada, y en consecuencia, la condenaran a pagar la indemnización plena de perjuicios, discriminada así: lucro cesante «equivalente al porcentaje de la pérdida de capacidad laboral», perjuicios morales en cuantía de 1000 SMLMV, daño fisiológico equivalente a 1000 SMLMV y la pensión de invalidez; que por sentencia del 10 de julio de 2013, el Juzgado declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que fue terminado de manera injusta el 8 de septiembre de 2010, ordenó su reintegro a un cargo de igual o mayor categoría al que ocupaba al momento del despido, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 8 de septiembre de 2010 y hasta que se efectúe el reintegro, y de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
La demandada Forma Equipos para Gimnasio Ltda. interpuso recurso de apelación con fundamento en que el Juzgado había trasgredido los principios de congruencia y consonancia pues decidió sobre temas que no fueron objeto de la demanda, tales como el reintegro y la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín por providencia del 26 de julio de 2016, revocó la de primera instancia, y en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones de la demanda, al considerar que «dentro del proceso siempre se discutió la culpa patronal, y no lo condenado por el juez en cuanto al estado de debilidad manifiesta».
Se queja de que la decisión del Tribunal se basa en una interpretación errónea del artículo 50 del C. P. del T. y de la S. S. «con lo cual se sacrifica el derecho sustancial por mero tecnicismos procesales»; que según el citado artículo, existe una diferencia entre «un hecho y una petición», toda vez que el «primero comprende los supuestos de hecho que rodean un suceso y la segunda la consecuencia jurídica que de ella se desprende», diferenciación que «no es comprendida por el Tribunal quien con su fallo exige que en el texto de la demanda y contestación se haya enunciado “estabilidad laboral reforzada” o “reintegro” vocablos que constituyen una consecuencia jurídica (petición) la cual a pesar de la omisión en la carga de afirmación, le permite que el juez de primera instancia con base en las facultades excepcionales de extra y ultra petita pueda ordenarlos cuando los supuestos de hecho que lo sustentan han sido enunciados, discutidos y acreditados en el desarrollo del proceso».
Por lo anterior, pide que se deje sin efectos la sentencia del 26 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, «y en su lugar, ordenar expedir otra conforme a derecho». Por auto del 8 de marzo de 2017, esta sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Las sociedades Forma Equipos para Gimnasio Ltda. y la EPS Medicina Prepagada Suramericana SA solicitaron que se negara la acción de tutela por no cumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, el primero de los cuales debido a que el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación para controvertir la sentencia del Tribunal accionado, y el segundo, porque se presentó luego de más de seis meses de haberse proferido la citada providencia. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín allegó en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario cuestionado.
CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo, y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, se deben observar las formas propias de cada juicio, con el objeto de no perturbar el ordenamiento jurídico.
En el asunto, el accionante cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la sociedad Forma Equipos para Gimnasio Ltda., pues a su juicio debió ejercer las facultades ultra y extra petita y confirmar el reintegro ordenado en primera instancia, aun cuando ello no fue pedido expresamente en la demanda, ya que los supuestos de hecho que sustentan dicha petición fueron «enunciados, discutidos y acreditados en el desarrollo del proceso».
En efecto, para revocar la decisión de primer grado el juez plural aclaró que el conflicto jurídico «se circunscribió en determinar si el accidente laboral ocurrido el 10 de mayo de 2010, se debió a la culpa patronal de FORMA EQUIPOS PARA GIMNASIO LTDA., al no brindar las suficientes prestaciones asistenciales al señor ADRIÁN ALONSO VALENCIA MARÍN. Y como consecuencia de esto, la sociedad le adeuda al actor el pago del lucro cesante, perjuicios morales, daño fisiológico y pensión de invalidez».
No obstante, «el juez de la primera instancia haciendo uso de sus facultades ultra y extra petita, condenó a la demandada al reintegro del actor a su cargo o uno de mejor jerarquía al que ocupaba, y al pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha del efectivo reintegro, e igualmente condenó al pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997».
A continuación citó el artículo 50 del C. P. del T. y de la S. S., para señalar que «la fijación del litigio realizada en la audiencia de conciliación, saneamiento y decisión de excepciones previas, se circunscribió a lo “sentado en los hechos de la demanda y pretensiones como su contestación” (Fls. 125)”. De igual forma, a folio 246 del expediente, en la fecha establecida para la audiencia de juzgamiento, la misma juez expresó: Se advierte que las pretensiones están dirigidas a obtener la declaración de una culpa patronal en accidente de trabajo, reconocimiento y pago de lucro cesante equivalente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que ha sufrido el demandante y perjuicios morales, así mismo indemnización por el daño fisiológico y el reconocimiento y pago de pensión de invalidez.
Esclarecido el tema de decisión, el Tribunal apreció el dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, que estableció una disminución de la capacidad laboral del actor en un 24.42%, de origen común y estructurada el 9 de agosto de 2010, así como el interrogatorio rendido por el demandante, en el que aceptó que la sociedad demandada le pagó correctamente la liquidación definitiva de prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto, pero hizo énfasis en que durante el desarrollo del contrato de trabajo «no le dieron cinturón de seguridad como dotación para levantar cosas pesadas, por lo que estuvo incapacitado en varias ocasiones», por lo que concluyó: Si bien, tanto los testigos como el demandante hablan del conocimiento de sus dolencias y sus incapacidades, no se discutió al interior del proceso que fue por estas razones que fue despedido de la empresa, ya que todo se centró en establecer si FORMA EQUIPOS PARA GIMNASIO LTDA le brindó los elementos de protección personal y seguridad industrial necesarios para el cargo que desempeñaba.
No obstante, esto no indica que el actor no pueda estar cobijado por la figura de la estabilidad laboral reforzada, ya que dicha pretensión puede ser ventilada en otro proceso, pues en el caso de confirmar la decisión de instancia, se estaría quebrantando el principio de contradicción y defensa con el que cuenta la demandada. […] Ahora bien, en lo que tiene que ver con la culpa patronal solicitada en la demanda y demás pretensiones, esta Sala no hará manifestación alguna toda vez que no fue objeto de apelación por el demandante.
Bajo ese contexto, estima la Sala que el juez de apelaciones no incurrió en ningún yerro jurídico o fáctico, como los que de manera descontextualizada le endilga el accionante. Así se dice porque el Tribunal no se refirió para nada a la presunta estabilidad laboral reforzada del demandante y a la posibilidad de su reintegro, comoquiera que tales aspectos no integraron las pretensiones de la demanda, en tanto las aspiraciones del actor en esa causa estuvieron encaminadas a que se declarara que el accidente de trabajo ocurrido el 10 de mayo de 2010, fue por culpa de la empresa demandada, y en consecuencia, fuera condenada a reconocer y pagar el lucro cesante, los perjuicios morales, la indemnización por daño fisiológico y la pensión de invalidez, según quedo visto.
Lo anterior tiene su génesis en la congruencia de la sentencia judicial, que hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido. Al respecto, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil expresamente indica que «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse el demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta […]» (ídem artículo 281 C.G.P.), el cual es aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo, que la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘ causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado a su alegación por parte del demandante.
En ese orden, una sentencia es incongruente cuando existe un desajuste claro e inequívoco entre lo pedido y lo concedido en el proceso desde el concepto de las alegaciones de hecho de la demanda, irregularidad con repercusión directa en la relación jurídica sustancial de las partes, y que, obviamente, violenta el derecho de éstas a la contradicción y a la defensa.
Además, conviene recordar que el artículo 50 del estatuto procesal del trabajo impide que el juez de segunda instancia se pronuncie por fuera o más allá de lo pedido, comoquiera que las facultades ultra y extra petita contempladas en la norma en mención se encuentran reservadas para el juez de primera o de única instancia, a quien solo le está reservado conceder salarios, prestaciones o indemnizaciones más allá de los pedidos o diferentes de los solicitados cuando los hechos en que se originen se encuentren debidamente discutidos y probados dentro del juicio, siendo que el juzgador de segundo grado no puede hacer uso de estas facultades oficiosas, al no estar contempladas dentro del ejercicio de sus funciones legales.
La aludida premisa debe ser aplicada en consonancia con el deber que le asiste al demandante de establecer el thema decidendum, ya que el principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los procesos del trabajo y de la seguridad social, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar al incoar el proceso, el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión, pues de hacerlo en términos genéricos e inconsistentes, a no dudarlo, lesionaría frontalmente los derechos de defensa y contradicción, ya que pone a la contraparte en la imposibilidad de asumir una oposición adecuada frente a lo que se implora.
Así las cosas, si en el proceso no se reclamó el reintegro, no se advierte arbitrariedad alguna cuando el Tribunal, en consonancia con lo que fue materia de apelación, decidió revocar la condena impuesta por el Juzgado, al constatar que ese tema no había sido propuesto en la demanda ni discutido en primera instancia, pues una actuación en contrario implicaría una extralimitación de sus facultades en detrimento de las garantías procesales.
De otra parte, es claro que a pesar de que el peticionario contaba con un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral reseñado, omitió interponerlo conforme se verificó en el expediente, sin que pueda suplirlo por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para enmendar las omisiones de los sujetos procesales.
Esa conducta pasiva del actor no puede ser corregida a través de este acción preferente, residual y sumaria, pues era en el proceso ordinario, a través del recurso extraordinario citado, que debió exponer los reparos que ahora indebidamente refiere, circunstancia que genera el manifiesto fracaso de la petición de amparo al configurarse la causal de improcedencia consagrada en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar la protección constitucional pretendida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00