República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Radicado N° 51239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL4268-2013 Tutela No. 51239 Acta No. 40 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante ALBELIO RAMÓN ESTRADA AMAYA contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 27 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS y el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.
I -.
ANTECEDENTES 1. El peticionario solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana y el “de los niños”, los cuales considera le fueron conculcados por las accionadas. Para el efecto afirma, que en atención a unas amenazas, se vio obligado, junto con su familia, a abandonar su lugar de residencia, dejando “el fruto de un humilde y gran esfuerzo que con azadón en mano habríamos (sic) logrado forjar”, perdiendo unos bienes por un valor “estimado de 50 SMLMV”.
Agrega que en la actualidad está inscrito en el registro único de víctimas; que es cabeza de hogar, toda vez que tiene bajo su tutela a sus dos hijos menores y a su compañera permanente; y que vive en un estado de pobreza extrema, por cuanto sus ingresos “no superan el mínimo vital”. Indica que el 7 de diciembre de 2012 se le hizo entrega de la ayuda humanitaria, sin que a la fecha, pese a que han transcurrido nueve meses, haya recibido un nuevo beneficio.
Expone que el 22 de julio de 2013, solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, la entrega “ de las ayudas humanitarias ”, y el día 29 de ese mismo mes “la indemnización administrativa correspondiente a mi núcleo familiar”, recibiendo el 13 de agosto una respuesta en donde se le comunica que acorde a lo establecido en la Ley 1448 de 2011, las medidas de reparación se realizan en forma gradual y efectiva dentro de los 10 años establecidos en la ley.
Se duele por tanto el peticionario de la posición asumida por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas, la que estima insuficiente para materializar lo dispuesto en la Ley, con la que además considera no se logra “evitar el eminente riesgo al que tenemos que soportar de quedar en la calle para sobrevivir de limosnas los ciudadanos”.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a las accionadas “la entrega efectiva de las indemnizaciones administrativas correspondientes”. 2. Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar concedió de manera parcial el amparo procurado.
En dicho sentido ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, que “dé respuesta por escrito al derecho de petición de entrega de ayudas humanitarias presentado el 23 de julio de 2013, y comunique al peticionario el turno y la fecha aproximada en que se hará la entrega de la prórroga”. Consideró la colegiatura que, “la jurisprudencia ha sido reiterativa al decir que las personas víctimas del desplazamiento forzado, en principio, tienen derecho a un trato igualitario en el suministro de la ayuda humanitaria de emergencia. De allí la obligación de respetar los turnos asignados por el Departamento para la Prosperidad Social mediante la UARIV, una vez cumplido el proceso de caracterización que permite valorar la situación de vulnerabilidad de cada núcleo familiar.
Sin embargo, paralelo al respeto de los turnos fijados la Corte también ha establecido el deber de informar en la respuesta a los derechos de petición, la fecha en que esos turnos serán atendidos, dentro de un término razonable y oportuno, que garantice el cumplimiento del fin de la ayuda humanitaria, lo cual no se ha cumplido en el caso en estudio porque si bien la Unidad accionada informó al Tribunal la asignación del turno, no lo ha hecho respecto al accionante.
Por otro lado resulta oportuno advertir que no se puede pretender, por medio de la acción de tutela, la entrega inmediata y permanente de las ayudas humanitarias, pues esto conllevaría a la violación del derecho a la igualdad del resto de la población que se encuentra en sus mismas condiciones y que se han sometido al respectivo trámite…” 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 95 a 97, en el cual expuso que el turno asignado “no puede ser considerado RAZONABLE y OPORTUNO”, por lo que solicita que, previo reconocimiento de su calidad de víctima, se ordene el pago en un plazo máximo de 30 días de las indemnizaciones establecidas en la Ley, las que corresponden a 17 smlmv por desplazamiento forzado y 70 smlmv por subsidio para vivienda de interés social.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por el accionante, no está llamada a prosperar pues, tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, no se advierte vulneración alguna de los derechos del petente cuyo amparo hoy peticiona y, menos aún, se acreditó el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
No es desconocido que la situación de orden público por la que ha atravesado nuestro país, ha llevado a que muchas familias, como es el caso del peticionario, tengan que abandonar su lugar de origen o de residencia acosados por la violencia, y establecerse en otros lugares donde su subsistencia se hace difícil. Sin embargo, para contrarrestar dicha situación, el Gobierno Nacional ha implementado una serie de programas y ayudas para este tipo de población, respecto de las cuales deben cumplirse una serie de condiciones mínimas para su acceso, dada la cantidad de población que a ellas aspira.
Y es precisamente esa ayuda la que hoy peticiona el accionante a través de esta acción constitucional, y frente a la cual, de acuerdo con la respuesta suministrada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se encontró que aparece en estado de “ si incluido ”, en el registro único de población desplazada, y por ello “ HA RECIBIDO 4 GIROS FAMILIARES COMO AHE, COBRANDO EL ULTIMO EL DIA 07/12/2013 POR UN VALOR DE $870.000,oo, Y YA SE LE CARACTERIZO EL DIA 08/04/2013 PARA TRAMITE DE PRORROGAS, GENERANDOLE EL TURNO 3B-61396 PENDIENTE UBICACIÓN GIRO BANCO AGRARIO ”, es decir, cumplió con los requisitos para ser beneficiario del subsidio, el que le será adjudicado respetando el turno de los otros postulados.
Actuar conforme a lo solicitado por el impugnante, esto es, ordenando a la entidad accionada que haga la entrega de todos los componentes de la ayuda humanitaria, no es posible a través de esta acción constitucional, pues sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten a las demás personas y familias desplazadas que se encuentran en situaciones similares, o aún, más gravosas que la suya.
Así lo concluyó esta Sala de Casación Laboral, al resolver una acción de tutela de similares condiciones a la que hoy es objeto de impugnación: “…En efecto, la asignación de los beneficios que legalmente le corresponden a cada familia desplazada, así como su prórroga, se encuentran sometidas a unos requisitos, condiciones y órdenes de prioridad fijados legalmente, que no pueden ser desconocidos arbitrariamente.
En ese sentido, la petición de amparo resulta improcedente para introducir reglas diferentes para la entrega de los subsidios y de las demás ayudas, de acuerdo con la condición de cada desplazado, so pena de invadir la competencia de las autoridades establecidas para tales efectos y vulnerar los derechos fundamentales de la demás población desplazada, que se encuentra a la espera de la asignación de tales beneficios.
Teniendo presente lo anterior, las controversias relativas al alcance de las normas y condiciones de otorgamiento de los subsidios deben ser materia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de una acción de tutela. Esto es, la Corte no puede desconocer las condiciones legales para acceder al reconocimiento de los subsidios; establecer condiciones especiales para cada situación; o verificar directamente el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a un auxilio y ordenar su reconocimiento, como lo pretende el actor.
Aunado a ello, en el presente asunto no se puso de presente en forma clara la existencia de situaciones excepcionales y graves que, en relación con la demás población desplazada que espera atención, reflejaran la inminencia de un perjuicio irremediable, para justificar la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. Por último, para la Corte resulta claro que las pretensiones planteadas comprometen la asignación de presupuesto público, lo que también torna improcedente la acción de tutela, pues si se accediera a la prórroga indefinida de la ayuda humanitaria, en la forma pedida por el actor, se estaría desbordando el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de recursos públicos, pues tal asunto se encuentra reservado a otras ramas del poder público, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política”.
(Rad. T- 33227. 12-04-11) Suficientes resultan entonces las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 27 de septiembre de 2013, dentro de la acción instaurada por ALBELIO RAMÓN ESTRADA AMAYA contra la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS y el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 9