CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46476 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL4267-2017 Radicación n.° 46476 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS FREDY BEDOYA TAPIA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con relación a las providencias proferidas dentro de la acción de tutela radicado n.º 2016-00390 adelantada por Elba María Pérez Pérez y Ramiro Guerrero Coronel contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, por las presuntas irregularidades cometidas en el proceso ejecutivo hipotecario que en contra de ellos promovió el aquí accionante.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que presentó demanda ejecutiva contra Álvaro Guerrero Guerra (q.e.p.d.); que por auto del 1 de diciembre de 2011, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla libró orden de pago a su favor; que ante el fallecimiento del ejecutado, sus herederos Elba María Pérez Pérez, Ramiro Guerrero Coronel y Alicia Vera Torrado solicitaron la nulidad de la citada decisión porque la ejecución se inició con posterioridad a la muerte del deudor, la que fue acogida por el Juzgado en auto del 30 de abril de 2012, mediante el cual invalidó todo lo actuado en el proceso; que los ejecutados presentaron excepciones de mérito que denominaron: «inexistencia del negocio jurídico que hubiere dado lugar al título valor; falta de legitimación en la causa y prejudicialidad», cuyo traslado se surtió por auto del 25 de julio de 2014; que el 26 de agosto de 2014, el Juzgado declaró nuevamente la nulidad la actuación porque «no se encontraban notificados todos los demandados […]», de modo que dispuso enterar del mandamiento a Alicia Vera Torrado, y en auto del 2 de marzo de 2015, ordenó seguir adelante la ejecución. Que el 3 de marzo de 2016, el Juzgado anuló la anterior determinación, al verificar que en el litigio no se había emitido nueva orden de pago, pues el proferido inicialmente había sido anulado, sumado a que no existía pronunciamiento sobre las excepciones formuladas, razón por la cual libró mandamiento de pago, que fue notificado por estado y contra el cual la parte demandada no propuso excepciones.
Que el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, al que fue reasignado el proceso, por auto del 20 de abril de 2016, corrió traslado de las excepciones de mérito fueron presentadas contra el primer mandamiento de pago que fue declarado nulo, por lo que interpuso recurso de reposición, que fue acogido en proveído del 14 de junio de 2016, mediante el cual el a quo revocó el citado traslado, al estimar que los demandados debieron volver a presentar escrito de excepciones, y en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución. Que por lo anterior, los ejecutados Elba María Pérez Pérez y Ramiro Gurrero Coronel presentaron una acción de tutela radicado n.º 2016-00390 contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, que fue decidida en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la citada ciudad, que por sentencia del 5 de agosto de 2016, concedió la protección constitucional y ordenó al Juzgado que «tras dejar sin efecto la providencia del 14 de junio de 2016 en el proceso ejecutivo […], proceda a dar trámite conforme a la ley a las excepciones de mérito propuestas en el interior de la causa ejecutiva»; que en calidad de ejecutante en el referido litigio impugnó el anterior fallo, que fue modificado por la Sala de Casación Civil en providencia del 8 de septiembre de 2016, en el sentido de ordenar al Juzgado accionado, que «tras dejar sin efecto los autos de 20 de abril y 14 de junio, ambos de 2016, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir del enteramiento de esta providencia, proceda a notificar la orden de pago dictada el 3 de marzo pasado, conforme lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil».
Se queja de que el Tribunal en el fallo de tutela desconoció el debido proceso como una garantía de las partes que intervienen en un litigio, por cuanto «¿Cómo es posible que a la parte demandante se le decrete la nulidad del mandamiento de pago, pero que al mismo tiempo a la parte demandada se le valgan las excepciones propuestas contra ese mandamiento decretado nulo?, ¿Cómo es posible que el Honorable Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, con el fundamento jurídico de prevalencia al derecho de economía procesal para favorecer intereses de una de las partes, la que por descuido quizás no hizo uso de términos y quiso revivir términos y todo esto se haga en contra vía y menoscabo del derecho al debido proceso que de por si es de rango constitucional de la parte contraria?».
En ese orden, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, «declarar que el fallo de tutela de fecha 5 de agosto de 2016, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil – Familia […], violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Ordenar a los magistrados […], que reconozcan el derecho que tiene al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad de partes ante la ley». Por auto del 13 de marzo de 2017, esta sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, vinculados e intervinientes dentro del proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla informó que por oficio del 10 de marzo de 2015, el expediente fue enviado al Juzgado Primero Civil de Ejecución del Circuito para su conocimiento. La Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo civil que Luis Fredy Bedoya Tapia adelanta contra los herederos de Álvaro Guerrero Vera, e informó que tras cumplirse el fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2016, por la Sala de Casación Civil, «el proceso se encuentra al despacho, pendiente de resolver varias solicitudes presentadas dentro del mismo».
La Sala de Casación Civil allegó copia de la providencia de 8 de septiembre de 2016, expedida en la acción de tutela radicado n.º 08001-22-13-000-2016-00390-01. CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que la intención del accionante está dirigida a censurar el fallo de tutela radicado n.º 08001-22-13-000-2016-00390-01, proferido dentro de la acción constitucional que Elba María Pérez Pérez y Ramiro Guerrero Coronel promovieron contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, por cuanto, en su criterio, no procedía el amparo reclamado comoquiera que con ello se favoreció solo a los ejecutados quienes no ejercieron en la oportunidad legal su derecho de contradicción y defensa contra el mandamiento de pago; y sin embargo, se ordenó al Juzgado notificar nuevamente la orden de pago con el fin de que aquellos tuvieran la posibilidad de controvertirla.
Al respecto, se ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se realice un nuevo estudio de la situación fáctica y jurídica planteada dentro de una acción de la misma naturaleza, pues no es un instrumento de igual género el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto ius fundamental, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
En efecto, la jurisprudencia nacional tiene una decantada doctrina referente a la improcedencia de la petición de amparo instaurada contra proveídos producidos dentro de acciones de tutela. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado: […] de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer (Corte Constitucional Sentencia SU del 21 de noviembre de 2001). En igual sentido, esta corporación fijó su criterio en los siguientes términos: (…) Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
(CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, reiterada en las sentencias CSJ STL, 5 jun. 2012, rad. 38537, CSJ STL, 3 abr. 2013, rad. 42397, y CSJ STL, 13 mar. 2013, rad. 37247, entre otras). De conformidad con esas premisas, la presente queja es improcedente, pues admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.
Así las cosas, como se anotó al principio, lo único que le queda al actor es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, mecanismo a través del cual pueden ser estudiadas las inconformidades que hoy plantea, según lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 1992, que contiene el reglamento de dicha Corporación y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, no es la acción de tutela el mecanismo válido para dilucidar este tipo de controversias, pues como lo ha sostenido insistentemente esta corporación, ésta tiene un carácter excepcional y no puede eludir el procedimiento previsto por el legislador, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00