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STL4266-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35842 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4266-2014 Radicación n° 35842 Acta n°. 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por la sociedad SERVICIO ASISTENCIAL MEDICO INTEGRAL DOMICILIARIO S.A.S SAMID S.A.S contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE IBAGUE y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL CON SEDE EN BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Relató que MAGDA MARICELLY FORERO MUÑOZ inicio demanda ordinaria laboral en su contra y de ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL OC. para que se declarara que entre la demandante y SAMID SAS existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de junio de 2004 hasta el 15 de enero de 2010, con intermediación de ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL O.C., y en consecuencia, se les condenara al pago de prestaciones sociales, indemnizaciones moratoria, por despido injusto, y por la no consignación de sus cesantías en un Fondo; que al interior del proceso se presentaron varias irregularidades que dan lugar a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda.

Explicó que la demandante otorgó poder especial, amplio y suficiente a los abogados LUIS OCTAVIO ARIAS CRUZ y PABLO ANTONIO MONTAÑA CASTEBLANCO, el que fue firmado únicamente por LUIS OCTAVIO ARIAS CRUZ; que éste le hizo presentación personal a la demanda el 25 de febrero de 2010, pero la misma fue presentada hasta el 24 de julio del mismo año por RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ MUÑOZ, a quien «le había sustituido el poder sin que existiera autorización expresa para ello por parte de la demandante…», el 23 de junio de 2010; que asignado el conocimiento del proceso al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, éste, por auto de 22 de julio de 2010, admitió la demanda y reconoció personería a LUIS OCTAVIO ARIAS CRUZ; que contestada la demanda «se corre traslado a la parte demandante para reformar la demanda », a lo que procedió el abogado RAFAEL EDUARDO GUTIERREZ MUÑOZ, la que fue admitida por auto del 14 de septiembre de 2011.

Señaló que « la ley no restringe el número de apoderados que una persona puede constituir para que lo representen en un proceso, sin embargo, estos apoderados no pueden intervenir al mismo tiempo en el proceso judicial por cuanto ello podría dar lugar a que se presentaran situaciones contradictorias entre unos y otros en detrimento de los interés del representado»; que el proceso fue enviado a reparto para los Juzgados de Descongestión, lo que fue notificado a LUIS OCTAVIO ARIAS CRUZ, no al apoderado sustituto RAFAEL EDUARDO GUTIERREZ MUÑOZ generando una confusión sobre quién es el mandatario de la actora; que en audiencia de conciliación celebrada el 14 de febrero de 2012, se le reconoció personería a RAFAEL EDUARDO GUTIERREZ MUÑOZ como apoderado sustituto de la demandante.

Adujo que conforme a lo expuesto, se presentó una representación ilegal por parte de los apoderados de Magda Maricelly, pues cada uno realizó gestiones que no correspondía en el tiempo de la actuación desarrollada, habida cuenta que sólo hasta la audiencia de conciliación le fue otorgado poder y se le reconoció personería para actuar a Rafael Eduardo Gutiérrez.

Estimó que se demuestra la ilegalidad de las actividades desplegadas por los apoderados en que la demandante con el fin de darle viso de legalidad a la actuación, mediante memorial del 18 de septiembre de 2011, revocó el poder a LUIS OCTAVIO ARIAS CRUZ, quien, según su manifestación, había fungido como su representante principal y desconoció a PABLO ANTONIO MONTAÑA CATESBLANCO a quien había nombrado con el poder inicial al igual que a RAFAEL EDUARDO GUTIERREZ MUÑOZ; que por auto de 19 de septiembre de 2011, el Despacho aceptó la revocatoria y requirió a la actora para que nombrara representante.

Indicó que adicional a lo expresado, hubo irregularidades en el trámite por ausencia de firmas en las fotocopias auténticas que autorizó y expidió el Despacho, las cuales enumeró; que si en una actuación judicial se pasa por alto una formalidad que por disposición legal es imprescindible, y con ello se deja sin defensa a cualquiera de las partes, la actuación será nula.

Explicó que tramitado el proceso, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, dictó sentencia el 30 de noviembre de 2012, en la que negó las pretensiones de la demanda; que fue apelada por la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué envió en descongestión el proceso a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior Distrito Judicial con Sede en Bogotá, quien con providencia del 10 de julio de 2013, modificó el numeral primero de la sentencia y en su lugar declaró la existencia de un contrato laboral entre la demandante y la demandada SAMID S.A.S, en el periodo comprendido entre el 6 de junio de 2004 y el 15 de enero de 2010, revocó los numerales segundo, tercero y cuarto, y en su numeral cuarto determinó: CONDENAR a la demandada Samid S.A.S. y solidariamente a Servicio Asistencial Médico Integral, al pago a favor de la demandante, de la suma de siete millones doscientos un mil cuatrocientos noventa y cinco pesos ($7.201.495) por concepto de prestaciones sociales, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Así como el pago de la indemnización moratoria, a razón de $1.600 diarios por cada día de retardo, a partir del 15 de enero de 2010 y hasta 2 años, fecha a partir de la cual proceden los intereses moratorios respectivos, según lo previsto en el artículo 65 del C.S.T. Anotó que el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta la solidaridad demostrada dentro del proceso y en el numeral cuarto, «condenó doblemente» a SAMID S.A.S., sin tener en cuenta a ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL O.C. e incurrió error por cuanto en las consideraciones del proveído se estableció que la última de las nombradas, es solidariamente responsable de las acreencias laborales del actor por haberse comprobado las prácticas de la intermediación laboral; que por tanto, no existe congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia, violándose su debido proceso.

Como consecuencia de lo anterior solicita, se ordene «DICTAR LAS PROVIDENCIAS QUE EN DERECHO CORRESPONDEN PARA CADA UNA DE LAS ETAPAS PROCESALES en PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA EN LAS QUE SE DEMOSTRARÁ LAS FALTAS AL DEBIDZO PROCESO». I. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 20 de marzo de 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, así como de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.

Dentro del término de traslado no hubo pronunciamiento. II. SE CONSIDERA Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es una vía preferente y sumaria, en virtud de la cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para reclamar la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

Cuando la presunta infracción a las garantías superiores se presenta al interior de una contienda judicial, el Juez de tutela debe verificar su ocurrencia, al tiempo que se impone establecer que para su defensa, el interesado no cuente o haya contado con otro mecanismo legal, o que habiendo hecho uso de él, la agresión persista, en dicho caso, la salvaguarda resulta necesaria para restablecer sus prerrogativas constitucionales.

En el caso bajo examen la empresa accionante hace un extensa descripción de las presuntas anomalías que se presentaron en el curso del proceso ordinario que le promovió Magda Maricelly Forero, relativas a tres aspectos a saber: la actuación alterna que hicieran dos apoderados de la demandante, habiendo uno de ellos actuado, según se narró, sin poder para el efecto, ii) la ausencia de firma del secretario del Juzgado en fotocopias auténticas expedidas por el Despacho, y iii) la supuesta incongruencia de la sentencia dictada por el Tribunal, pues, a pesar de que en la parte considerativa se anunció que se declararía la solidaridad de la demandada Alianza Solidaria Empresarial O.C., lo cierto es que la resolutiva sólo condenó a la accionante.

Pues bien, aunado a lo excepcional de las acciones de tutela contra providencias judiciales, dada la independencia y autonomía de que el goza el Juez ordinario para la definición de los asuntos sometidos a su escrutinio, en el estudio que sobre la procedencia del dispositivo se realice en sede constitucional, es menester verificar que el peticionario haya hecho uso de los recursos procesales que le otorga el ordenamiento en procura de la defensa sus intereses.

En el caso concreto, la empresa accionante no demostró que las circunstancias que aquí indica hayan sido expuestas en las respectivas instancias, pues no hizo mención alguna al respecto. En efecto, se alegan fallas en la representación judicial y en el reconocimiento de personería de quienes fungieron como mandatarios judiciales de la demandante, pero según se desprende de la copia de la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones y saneamiento del litigio, no se formuló el respectivo medio exceptivo, sólo presentó como excepción previa la inexistencia del demandado.

De otra parte, tampoco se le puso de presente al Juzgado la ausencia de firmas en las copias auténticas autorizadas y expedidas, y en lo que atañe a la sentencia del Tribunal, si bien es cierto en la parte considerativa se hizo alusión a la solidaridad de Alianza Solidaria Empresarial O.C. y en la decisión se dispuso la condena exclusivamente a Samid S.A.S., no lo es menos que la empresa que ahora reclama protección bien pudo dentro del término de ejecutoria de la providencia solicitar su adición, corrección o aclaración, circunstancia de la cual no hay evidencia, pues lo omite la empresa accionante y el Tribunal accionado dentro del término otorgado guardó silencio.

Conforme a lo analizado, queda claro, por lo menos eso es lo que se desprende de la documental aportada con la petición, que se inobservó el requisito de subsidiariedad, lo cual torna improcedente el amparo deprecado. Sobre el punto, debe reiterarse que la acción de tutela no fue creada para pretermitir etapas, sustituir trámites o revivir términos que se desperdiciaron por quien para la salvaguarda de sus intereses debió actuar oportunamente y con diligencia en los trámites judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10