República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 51285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4266-2013 Tutela No. 51285 Acta No. 40 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ROSALBA TRUJILLO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados ACE Seguros S.A. y el Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señala que el 30 de diciembre de 2003, cuando se “encontraba en la estación 40 de Transmilenio”, sufrió un accidente de tránsito que le ha impedido laborar.
Ante tal situación, inició el respectivo proceso, del cual conoció el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, y fue fallado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión, quien condenó al pago de $10.000.000 por perjuicios morales y $27.543.807 por lucro cesante, junto con los intereses legales. Aduce que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 30 de noviembre de 2011, modificó la providencia de primer grado, en el sentido de reducir los perjuicios morales a la suma de $6.000.000 y absolver por el lucro cesante, determinación que se mantuvo inalterable al momento de resolver una petición de aclaración. Se duele por tanto la peticionaria de la decisión proferida por el tribunal accionado, en la que considera se incurrió en vía de hecho, por cuanto desconoció las pruebas allegadas al proceso que daban cuenta del valor de los perjuicios reclamados, los cuales guardan plena correspondencia con la situación generada con ocasión del accidente de tránsito, toda vez que este le generó unas lesiones que le han impedido laborar.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá “ que valore el dictamen pericial, disponiendo mantener las condenas declaradas en su integridad por la sentencia de febrero 22 de 2011”. 2.
Mediante providencia calendada de 18 de octubre de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por la accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la decisión judicial controvertida, y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción de la persona lesionada o agraviada. 3.
Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante memorial visible a folios 194 a 195, recurso en el que además de reiterar lo expuesto en la acción de amparo, adujo “ que las actuaciones culminaron al instaurar el ejecutivo acumulado ”, el cual era de indispensable tramitar. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de veintidós meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia de segundo grado proferida dentro del proceso ordinario que siguió la aquí accionante en contra de Manuel Lacheros Torres, ACE Seguros S.A. y Sistema Integrado de Transportes SI 99 S.A., calendada de 30 de noviembre de 2011, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente del derecho que se pretende amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la actora.
Importa precisar que aún cuando luego de dictada la citada providencia, se siguió adelante con un proceso ejecutivo, la presunta vulneración de su derecho se consolidó, con la decisión de segunda instancia que modificó la condena impuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión, y frente a la cual no procedía ningún medio de impugnación, por lo que es a partir de esa calenda que comienza a contarse el término prudencial de seis meses que ha establecido como razonable esta Corte para hacer uso de la acción constitucional de tutela, situación que de modo alguno se ve afectada por haber solicitado la adición de la providencia, toda vez que le fue resuelta a través de proveído dictado el 30 de enero de 2012, dejando igualmente transcurrir entre dicha fecha y de la presentación de la acción, un término superior al que ha establecido como razonable esta Corte para hacer uso de la acción de tutela.
Así las cosas no resulta razonable que la actora, apoyándose en la existencia de un proceso ejecutivo, pretenda relevarse de la obligación que sobre ella recaía de acceder oportunamente a la administración de justicia, a fin de hacer valer los derechos fundamentales que considera conculcados. Debe ponerse de presente que las actuaciones posteriores que se han surtido, constituyen un trámite adicional a fin de obtener el recaudo efectivo de la obligación impuesta y en nada modifican la decisión cuestionada y por ende no pueden constituirse como el inicio del perjuicio a la accionante y por tanto servir como punto de partida a efectos de contabilizar el plazo que se ha considerado como suficiente para impetrar este mecanismo de protección. Nótese entonces que la inactividad advertida pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por ROSALBA TRUJILLO contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 5