SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35690 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4264-2014 Radicación N° 35690 Acta Nº 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el Apoderado General de las sociedades DUMIAN MEDICAL S.A.S. y SERVISUCOOP C.T.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, y por vinculación, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.- ANTECEDENTES Por conducto de su Apoderado General, las personas jurídicas accionantes acudieron al medio preferente de la tutela a fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en cuando a la « no reformatio in pejus». Informó dicho mandatario que el señor Mario Andrés Gallego Cardona presentó demanda ordinaria laboral en contra de las mencionadas, a fin de obtener que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo con Servisucoop C.T.A., y la responsabilidad solidaria de la sociedad Dumian Medical S.A.S., respecto de las obligaciones laborales contraídas por aquella con el demandante, y se las condenara al pago de acreencias laborales; que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia bajo el radicado n.º 2013-0164, y a la cual se opusieron las accionantes, en su calidad de demandadas; que por fallo del 6 de diciembre de 2013, el Juzgado absolvió a las demandadas, por cuanto no se logró demostrar la vinculación laboral alegada con Servisucoop C.T.A. y por ende la solidaridad de Dumian Medical S.A.S.; que dicha sentencia fue apelada por el demandante y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, la revocó mediante decisión del 10 de febrero de 2014, para lo cual se fundó en que el Juzgado solo se limitò a establecer la existencia o no del contrato laboral, pasando por alto la presunción legal del artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, y «Argumentando que si bien la demanda se dirigió en contra de SERVISUCOOP CTA y solidariamente a DUMIAN MEDICAL S.A.S, de los hechos de la demanda se extrae que la intención era el reconocimiento de una intermediación laboral, la cual, según los parámetros legales, no es permitida»; que el demandante en ningún momento solicitó el reconocimiento de la intermediación laboral, y menos la existencia de relación de trabajo con la sociedad Dumian Medical S.A.S.; que el Tribunal partió de la presunción contenida en la Ley 1233 de 2008, pero ella solo sería válida si en el proceso se hubiera reclamado el reconocimiento de la intermediación laboral, lo cual no ocurrió. Consideró que el ente judicial colegiado abusó del debido proceso al decidir en forma extra y ultra petita, sobrepasando esas facultades, e ir en contra del principio de congruencia; que el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia es acorde a derecho; y que, según la jurisprudencia constitucional, las facultades excedidas por el Tribunal son solo para los jueces de primera y única instancia. Pidió que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que revoque el fallo del 10 de Febrero de 2014, por medio de la cual, en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso aquí referido, radicado n.º 2013-00164.
II.- TRÁMITE Por auto de fecha 13 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia y a los intervinientes dentro del trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa. III.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Dentro del término concedido para el ejercicio del derecho de contradicción, no se recibió respuesta alguna de los accionados o de los intervinientes.
IV.- CONSIDERACIONES Ha venido sosteniendo esta Sala, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.
Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora, por las razones, extraídas de la audiencia de fallo de segunda instancia aportada en medio magnético, como pasa a verse: En la sentencia de segunda instancia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, para arribar a las conclusiones señaladas en ella y proferir las declaraciones de la parte resolutiva, comenzó por establecer que la tesis de dicho cuerpo judicial colegiado para este caso, era la de que, entre el actor y Dumian Medical S.A.S., existió en realidad un vínculo de naturaleza laboral, y en él, Servisucoop C.T.A. fungió como simple intermediaria transformando el contrato de asociación, pues envió al demandante a prestar sus servicios a favor de un tercero y por ello, las demandadas son solidarias en las obligaciones emanadas del contrato; determinó para ello que lo que en la demanda se basó fue, en esencia, en la configuración de un contrato realidad con vinculación a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado, pues así lo indicaron con claridad, el poder, los hechos y los fundamentos de derecho, con lo que encontró que el Juzgado de primera instancia incurrió en equivocación al hacer una exegesis literal de la demanda, siendo su deber interpretarla para desentrañar su verdadero sentido; a continuación analizó el tema del denominado contrato realidad, la presunción establecida en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la primacía de la realidad prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, la regulación de las cooperativas de trabajo asociado, su prohibición como empleadores, todo lo cual estudió con fundamento en las normas que regulan tales temas y la jurisprudencia que respaldó sus apreciaciones; luego hizo un juicio sobre la prueba documental, y con ella estableció que Mario Andrés Gallego Cardona en realidad laboró para Dumian Medical S.A.S., pues Servisucoop C.T.A. fue quien lo afilió para laborar con aquella sociedad; las mismas conclusiones extrajo del estudio de la prueba testimonial que en términos generales dejaron claro que quien se benefició con el trabajo de Mario Andrés Gallego Cardona fue Dumian Medical S.A.S., de quien recibía ordenes y a quien le cumplía un horario.
Con lo anterior concluyó que las demandadas son responsables solidarias de las obligaciones emanadas de esa relación laboral, y finalmente estableció los elementos del contrato y las prestaciones económicas derivadas. Esa decisión, como puede verse, es coherente y consecuente con la realidad procesal, obedeció al estudio de la situación fáctica en el marco normativo correspondiente y al juicio de valor dado a las pruebas recaudadas, apreciación que ni por asomo deja ver que se haya extralimitado en las facultades otorgadas por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para formar su libre convencimiento.
Y como se ha repetido, aún si esta Corte discrepara del discernimiento del juzgador colegiado, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. Por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, para lo que fue instituida.
Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la sea posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.
En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. En ese orden, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por DUMIAN MEDICAL S.A.S. y SERVISUCOOP C.T.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9