CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4263-2013 Radicación N° 51363 Acta N°40 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUIS EDUARDO BERRÍO CIFUENTES, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación, hoy COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó al BANCO DE OCCIDENTE.
I.
ANTECEDENTES Afirma el actor que, solicitó corrección aritmética ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, de la liquidación del crédito (intereses moratorios) y las costas procesales asignadas dentro del proceso ejecutivo, en donde figuró como ejecutante, siendo el ejecutado el Instituto de Seguros Sociales, radicado bajo el N° 2006-957.
Que la condena ascendió a diecinueve millones diecisiete mil trescientos treinta y dos pesos ($19.017.332,oo), que según el juzgado fue liquidada y calculada hasta el día once (11) de octubre de 2011. Asegura que el Banco de Occidente, sucursal la Playa, en tres ocasiones argumentó que todas las cuentas Bancarias del Seguro Social, eran inembargables.
Sostiene que formuló una acción de tutela para demostrar que la cuenta N° 20012066-5, no era inembargable, ya que estaba destinada a pagar gastos de administración y otros. Que a principios del mes de diciembre de 2012, lograron que le pagaran, pero durante esos catorce (14) meses se generaron más intereses moratorios por culpa del Banco de Occidente y del Instituto de Seguros Sociales, por lo que se le pidió al Juzgado accionado que reliquidara y corrigiera aritméticamente los intereses moratorios, desde el mes de octubre de 2011 hasta el mes de diciembre de 2012, el que siempre argumentó que el proceso había terminado por pago total de la obligación, ordenando nuevamente su archivo definitivo.
Por tanto, solicita que se proteja su derecho al debido proceso y a la administración de justicia. Que en consecuencia, se ordene al juzgado accionado, que dentro del término perentorio de las 48 horas proceda a corregir el error aritmético, ya que no se reliquidaron los intereses moratorios causados entre el meses de octubre de 2011 y diciembre de 2012 II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 16 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción tutela, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó al ISS y al Banco de Occidente, sucursal la Playa. Dentro del término, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín señaló que la liquidación del crédito fue realizada atendiendo a lo ordenado por el Superior, según el cual el capital correspondiente a la condena ya había sido cancelado al ejecutante y que la ejecución a la entidad demandada quedaba limitada únicamente a los intereses sobre el monto de la condena y sobre las costas también canceladas desde el año 2006.
Agregó, que no es posible causar nuevos intereses, ya que esto sería anatocismo y por lo tanto, no cabe en manera alguna la práctica de corrección aritmética a la liquidación del crédito solicitada. Manifiestó que el proceso se encuentra archivado. En nueva respuesta advirtió que en el auto del 16 de abril de 2013, no se accedió a lo solicitado por el ejecutante, por encontrarse el juicio ejecutivo ya terminado por pago total de la obligación impuesta y por considerar el Juez que dicha petición es considerada anatocismo, actuación que se notificó por estado N° 62 del 17 de abril de 2013, y frente a dicho auto, que negó la reliquidación del crédito, el apoderado de la parte ejecutante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, a través de memorial radicado en la oficina de apoyo judicial el 26 de abril de 2013, recursos estos, que el Despacho negó por haber sido interpuestos de manera extemporánea.
Por su parte el Banco de Occidente, luego de hacer un resumen de las distintas, operaciones realizadas sobre la medida cautelar, indicó que el Banco solo es un ejecutor de órdenes judiciales y por lo mismo no puede objetar, ni actuar como parte en ese tipo de procesos. Se opuso a las pretensiones de la tutela en lo que se refiere a responsabilidades y calificaciones del actor hacía el Banco de Occidente, ya que este último se encontraba acatando una orden judicial.
Con fallo del 23 de octubre de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo impetrado, tras advertir que la segunda instancia en el proceso que dio origen a la presente acción, se pronunció sobre los intereses de mora del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, fijando en dicha providencia un valor exacto de condena, dentro de unos extremos temporales concretos, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada; que no puede ser desconocida por otra providencia judicial ni aun por vía tutela, salvo que se haya incurrido en una vía de hecho.
Agregó, que no se vislumbra que el Juzgado de conocimiento haya incurrido en algún defecto procedimental y menos que afecte uno sustancial del ejecutante, lo que se aprecia es que lo que pretende el accionante no es una corrección aritmética, sino plantear una nueva pretensión a través de esta acción de tutela, pero esta no puede suplantar la vía laboral ordinaria, y no es, en principio, la vía idónea para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales en firme.
Finalmente, consideró que: “Ahora, en caso de que el tutelante se hubiera equivocado en las fechas en las que pretende la corrección aritmética, indicadas en la acción de tutela y que más bien lo que pretende, es que se reliquiden los intereses moratorios del Art. 177 del Código Administrativo, desde la fecha de la providencia de Segunda Instancia ( once (11) de octubre de 2010) y la fecha de pago efectivo de la obligación (diciembre de 2011), de todas maneras no habría lugar a que prosperara su pretensión por vía de tutela, por las siguientes razones: No es posible aplicar intereses sobre intereses, ya que el anatocismo está prohibido por el art. 2235 del Código Civil.
Pero si aún en gracia de discusión, pudiera haber lugar a una indexación sobre dichos intereses moratorios, en primer lugar ella no fue pedida ante el Juez de Conocimiento, ni en esta acción de tutela y en todo caso la tutela no es el medio idóneo para solicitar dicha indexación sobre los intereses de mora pagados tardíamente por las razones aludidas anteriormente, toda vez, que la tutela no puede suplantar la vía judicial ordinaria.” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló que existió una vía de hecho por parte del Banco de Occidente, el ISS y el Juzgado accionado, pues “ los $19.017.332 solo fueron cancelados el día 11 de diciembre de 2011(un año después) y lo que debió hacer el juzgado de oficio era liquidar el total de los intereses moratorios hasta diciembre 2011 y se podía hacer mediante una simple corrección aritmética cogiendo el capital de $34.704.592 desde la fecha del abono en abril de 2006 y hasta que se acreditara el pago total de la obligación de conformidad con el artículo 177 del C.A., pero los liquidó hasta el mes de Diciembre de 2010.” IV.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Lo cierto es que de la revisión a la providencia de 16 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, por la cual resolvió no acceder a la petición del accionante, donde solicitaba “ mediante una operación aritmética tomando como base el monto de la sentencia dictada en el mes de abril de 2006 se corrija el total de los intereses moratorios hasta el día 12 de diciembre de 2011 (14 meses) de la misma forma que lo hizo hasta el día 11 de octubre de 2010 y se le haga un abono de $19.017.332,” no se advierte que sea una decisión caprichosa o arbitraria del juzgador de primera instancia, pues se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y de acuerdo con la realidad procesal de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Máxime cuando el Juzgado accionado en dicha providencia señaló: “ En el caso de autos no estamos frente a una sentencia propiamente tal, susceptible de ser corregida en sus aspectos puramente aritméticos. Con todo, como se indicó anteriormente, no se observa que en la liquidación del crédito obrante a folios 114, se hubiese presentado una alteración u omisión que amerite una corrección por error aritmético.
Ahora bien, es de anotar que el proceso se encuentra debidamente terminado por PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN y que el mismo se tramitó por la vía ejecutiva, pues lo pretendido con la demanda de ejecución, era ejecutar a la entidad por su incumplimiento a la sentencia dictada en el marco de un proceso Ordinario Laboral. Así las cosas, encuentra este Despacho que lo pretendido ahora por el apoderado de la parte ejecutante, corresponde más bien a una nueva pretensión que debería ventilarse mediante la promoción de un proceso ordinario declarativo y no en el marco de un juicio ejecutivo ya terminado como tantas veces se ha dicho, por pago total de la obligación impuesta en el mandamiento de pago librado en su momento por este mismo despacho.
Por último, con los numerales tercero y cuarto de la petición, pretende el apoderado de la parte ejecutante, que los intereses moratorios del art. 177 del C.C.A., pagados por el ente ejecutado en diciembre 12 de 2011, atendiendo la orden de pago obrante a folios 151 del expediente, sean octubre de 2010; ello teniendo en cuenta el incumplimiento en el que ha incurrido el ente demandado por el no pago de las obligaciones provenientes de la sentencia judicial y de la ley, hace que la valoración del daño y de los perjuicios se realice aplicando el interés de mora sobre los valores adeudados.
Posición que no comparte este Despacho, por ser improcedente, entendiéndose que lo pretendidio por el apoderado es cobrar intereses sobre intereses del valor pagado en su momento, posición que se pretende bajo la figura del ANATOCISMO, totalmente proscrita de nuestro ordenamiento. Argumentación que no luce antojadiza y se encuentra acorde con la providencia del Tribunal que le puso fin al proceso ejecutivo, pues en efecto, resolvió revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar probada parcialmente la excepción de pago y, ordenó a su vez, que se continuara la ejecución respecto de los intereses moratorios del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, calculados sobre el retroactivo desde el 2 de julio de 2004, fecha de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, y hasta abril de 2006, momento del pago; y las costas desde el 12 de agosto de 2004, cuando quedaron en firme, hasta el mes de abril de 2005.
Por tanto, no se advierte que la determinación del juzgado sea incoherente cuando aduce que no era viable cobrar intereses sobre intereses. Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por el juzgador de instancia, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por LUIS EDUARDO BERRÍO CIFUENTES, contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación, hoy COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó al BANCO DE OCCIDENTE.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11