República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35876 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4261-2014 Radicación n° 35876 Acta n°. 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a nombre propio por PEDRO BONILLA BARRETO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, extensiva a los JUZGADOS TERCERO y CUARTO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por el Despacho judicial accionado. Señaló que formuló demanda ordinaria laboral contra la sociedad comercial MERCADO CENTRAL DE SANTA MARTA (en liquidación) y contra el DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTÓRICO de la misma ciudad( por ser dueño del 49% del total de las acciones de la primera) para que se le condenara al pago de los montos correspondientes a sus salarios y prestaciones sociales por los servicios prestados a la Sociedad «desde el 16 de enero de 2001 hasta el 28 de enero de 2004 en el cargo de Gerente»; que del proceso conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, quien por sentencia de 18 de octubre del año 2007, absolvió al Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta de las pretensiones incoadas en su contra, y condenó a la restante demandada al pago de salarios, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones compensadas en dinero, sanción por la no consignación de cesantías y sanción moratoria a razón de $125.960,13 diarios desde el 29 de de enero de 2004, hasta cuando se cancelen los salarios y prestaciones sociales; que tal providencia quedó ejecutoriada en razón a que las partes no formularon recursos en su contra.
Adujo que mediante Decreto No. 053 del 2 de marzo de 2006, expedido por el Alcalde Mayor del Distrito de Santa Marta, se creó el FONDO CUENTA ESPECIAL DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS EN LIQUIDACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, cuya finalidad es la « unificación de los bienes y derechos de los entes que se encuentran en proceso de liquidación, para que con la venta y/o recuperación de estos activos se conforme el inventario de acreencias de estos entes y proceder a cancelar las obligaciones laborales, fiscales, parafiscales y demás acreencias debidamente depuradas… »; que en este mismo sentido, el Fondo se hizo responsable de reconocer y pagar todas las obligaciones de las entidades descentralizadas en liquidación, siendo una de ellas la sociedad MERCADO CENTRAL DE SANTA MARTA S.A. Relató que inició proceso ejecutivo laboral contra tal entidad, «con el fin de obtener el pago de los derechos que me fueron reconocidos…» en sentencia de 18 de octubre de 2007, de la cual aportó la correspondiente copia como título ejecutivo; que tal acción se tramitó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, Despacho que libró mandamiento de pago a su favor el 26 de febrero de 2009; que una vez notificado el Fondo, éste interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, y formuló excepciones previas y de mérito; que la reposición fue negada, mientras que admitida la apelación, el recurrente desistió de ella.
Indicó que el Juzgado, por auto de 23 de julio de 2009, declaró no probadas las excepciones previas y de mérito propuestas, arguyendo que el Fondo tiene la obligación de pagar las sumas reconocidas en el proveído cuya ejecución se persigue; que contra dicho pronunciamiento, el demandado presentó recurso de apelación; que el 9 de diciembre de 2010, suscribió con el Fondo un acuerdo de pago de la obligación y costas materia de la ejecución, el que fue aprobado por auto de 10 de diciembre de 2010.
Explicó que en dicho acuerdo quedó establecido que « el valor total de la obligación que existe a [su] favor » y a cargo del Fondo, « será la suma que corresponda a la liquidación del crédito y costas efectuada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, dentro del mencionado proceso ejecutivo ( …)»; que «el saldo de la obligación, para completar el valor total liquidado por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA por concepto del crédito y costas, será cancelado por el FONDO CUENTA ESPECIAL DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL DISTRITO DE SANTA MARTA en un plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la firma (…)» y que el accionante condonaría «el valor correspondiente a la indemnización moratoria que llegue a causarse en el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2010 y el 9 de abril de 2011, equivalente a la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS CON 13/CVOS ($125.960,13) diarios, siempre y cuando el FONDO CUENTA ESPECIAL DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL DISTRITO DE SANTA MARTA cumpla, en la oportunidad prevista, con el pago mencionado en el numeral anterior».
Acotó que, teniendo en cuenta que la liquidación del crédito y costas aprobada por el Juzgado Cuarto ascendió de $479´787.000 a $514.417.093 liquidados al 9 de diciembre de 2010, quedó pendiente un saldo por valor de $34.630.093, que tendría que pagarse en un plazo máximo de 4 meses que vencían el 9 de abril de 2011, pero que « transcurrieron más de dos años y medio sin que el aludido Fondo cancelara el saldo pendiente de la obligación. Solo hasta mediados del año 2013, el mentado Fondo puso a disposición del proceso ejecutivo la suma de $34.630.093, la cual, se repite, era el saldo pendiente de la obligación pero al 9 de diciembre de 2010».
Manifestó que por lo anterior, solicitó la «liquidación adicional del crédito a fin de incluir la indemnización moratoria causada desde el 9 de diciembre de 2010, dado que en el acuerdo de pago jamás renuncié a la misma y que dicho convenio fue incumplido por el Fondo demandado (…)»; que no fue aprobada por el Juzgado en providencia de 2 de agosto de 2013, frente a lo cual presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación; que la reposición fue negada mientras que la apelación se desató por el auto atacado de 10 de diciembre de 2013, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, confirmó el recurrido, violándose así lo estipulado en el acuerdo de pago.
Anotó que el ad quem de manera contraria a lo acordado por las partes, interpretó «que el abono de $479´787.000 realizado luego de la firma de dicho acuerdo, se imputaría primeramente a los derechos laborales adeudados y el saldo, a las costas causadas en los diferentes trámites judiciales» y no como se estipuló en el acuerdo, en razón del cual el « pago parcial se imputó proporcionalmente a todos los conceptos que conforman la referida obligación, es decir, al crédito y a las costas ejecutivas».
Así mismo, para expresar su inconformidad, manifestó que «[e] l hecho de pactarse que el actor condonaría la indemnización moratoria que llegare a causarse en los meses siguientes a la firma del acuerdo, refleja con absoluta claridad que el pargo parcial no se imputó primeramente a los salarios y prestaciones sociales; pues de haber ocurrido tal circunstancia, ningún sentido habría tenido la renuncia condicionada del ejecutante dado que ese evento, jamás se habría causado la nueva indemnización moratoria».
Consideró contrario a derecho que el « Tribunal accionado disponga que la parte ejecutada pague simple y llanamente el saldo que quedó pendiente en el mes de diciembre de 2010 desconociendo el contenido del acuerdo de pago aprobado por el juzgado cuarto laboral; y estando plenamente probado que el no pago de dicho saldo es atribuible única y exclusivamente a la parte ejecutada quien pudiendo hacerlo; no lo hizo en tiempo debido»; que lo procedente era darle curso a la liquidación adicional del crédito por él presentada.
Con apoyo en lo expuesto, pidió se reconozca la violación de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia «declare que la citada decisión carece de eficacia y ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta producir un nuevo auto que respete y haga cumplir los términos del convenio celebrado por las partes el 9 de diciembre de 2010, aprobado por el juzgado cuarto laboral, en lo que respecta a la imputación del pago parcial efectuado por el Fondo demandado».
I. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 26 de marzo de 2014, esta Sala de casación admitió la acción, dispuso vincular a la actuación a los Juzgados Tercero y Cuarto Laborales del Circuito de Santa Marta, así como a quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional. II. SE CONSIDERA La acción de tutela es una figura jurídica que el Constituyente de 1991, creó como instrumento excepcional y residual para la protección de derechos fundamentales de las personas, ante agresiones ostensibles de autoridades públicas o particulares, para evitar un perjuicio irremediable o para hacer cesar un daño actual e inminente.
Tan especial es, que, en principio, no se torna procedente para revisar providencias judiciales, dada la independencia y autonomía de que goza el juez ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, para definir las controversias sometidas a su consideración. El accionante discrepa de la decisión cuya anulación persigue, pues, a su juicio, el pago realizado por la ejecutada en virtud del acuerdo entre las partes, cubrió una proporción de cada una de las obligaciones cobradas y no la totalidad de las acreencias laborales como lo entendió el Tribunal para no acceder a aprobar la liquidación adicional del crédito que incluía la indemnización moratoria causada desde el 9 de diciembre de 2010.
Pues bien, revisada la providencia que se increpa por afectar los derechos supra legales del tutelante, se concluye que no incurrió en desatino alguno el Juez de la alzada, en tanto la consideración que hizo relativa a que lo que canceló la ejecutada producto del acuerdo entre las partes satisfizo la totalidad de las acreencias laborales por valor de $107.342.984 y la indemnización moratoria por $315.403.840 para un total de $422.746.824, y que por tanto, el saldo pendiente pertenece a las costas procesales, razón para no aprobar la liquidación adicional del crédito, tiene soporte en las pruebas obrantes en el proceso, las que determinan con claridad el monto de lo adeudado hasta la fecha del acuerdo, y lo efectivamente cancelado, según los títulos de depósito judicial que se entregaron al apoderado del convocante.
Es decir, la decisión adoptada está claramente soportada con razones que se hincan en las pruebas obrantes en la actuación. En tal medida, es desacertado que quien busca protección anhele de la justicia constitucional un pronunciamiento que el Juez natural, conforme al conocimiento que tiene del proceso y de las pruebas debidamente aducidas, no emitió, sólo en procura de satisfacer sus intereses personales, pues ello constituye a un desconocimiento a la labor y competencia de la jurisdicción ordinaria, y un uso inadecuado de la acción de tutela reservada a casos inobjetables de violación a garantías supra legales.
No en pocas ocasiones se ha dicho que este dispositivo no es una vía alternativa a la ordinaria, a la que puede acudirse indiscriminadamente para alcanzar lo que no se logró en el debate judicial; como tampoco una instancia más en la que sea viable la revisión de las discusiones zanjadas. Así las cosas, al no vislumbrarse el atentado que se plantea, se negará la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10