CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4261-2013 Radicación N° 51341 Acta N°40 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por YULI APONTE CABALLERO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, trámite al cual se vinculó al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA.
I.
ANTECEDENTES Afirma la accionante que es desplazada y se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada junto con su núcleo familiar; que carece de los medios necesarios para su propia subsistencia y la de su familia compuesta por 4 personas, entre ellos 3 hijos menores de edad. Señala que es madre cabeza de familia y que el 15 de agosto de 2013 envió un derecho de petición al Ministro accionado solicitándole el subsidio de vivienda o una casa gratuita de las que habla el señor Presidente de la República para los pobres más pobres de nuestro país, como es el caso de ella.
Aduce que cumple con los requisitos para acceder a dicho subsidio por ser madre cabeza de familia y que es obligación del Estado otorgarle una casa para poder tener una vivienda digna con sus hijos; que antes de ser desplazada, tenía su propio techo y un sustento diario. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 9 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, admitió la acción tutela, ordenó notificar al Ministerio accionado y vinculó a FONVIVIENDA, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Ministerio señaló que es una entidad diferente al Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, el cual tiene personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera.
Asegura que la petición de la accionante en la que se solicitaba el subsidio de vivienda, fue resuelta mediante oficio 7421 - E2 - 52238 del 17 de junio de 2013, en el que se le informó que, según verificación de su información, no se encontraron datos de su postulación para el subsidio de vivienda y que a la fecha no existen nuevas convocatorias para población en situación de desplazamiento; se le indicó además el procedimiento y fundamento normativo sobre el referido subsidio de vivienda.
Agregó que es FONVIVIENDA la entidad encargada de todo lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda, según lo establecido en el Decreto 555 de 2003. Dentro del término, el Ministerio accionado señaló que la tutelante interpuso derecho de petición, el cual fue contestado con radicado 7421-E2-80577 del 17 de septiembre de 2013, en el cual se le informó que respecto del programa social de subsidios familiares de vivienda, que ejecuta el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, se consultó el número de cédula de ciudadanía de la accionante en el sistema de información y no se encontraron datos de postulación en ninguna de las convocatorias realizadas, el cual es un requisito necesario y establecido legalmente para la obtención de los subsidios que pretende la accionante.
Añadió que en la respuesta a la petición, se le explicó el procedimiento que debe adelantarse para la postulación paso a paso y en general, todo el trámite que debe seguir para la obtención del subsidio, por ella reclamado en esta sede constitucional. Finalmente, advirtió que el encargado de adelantar dichos trámites es el Fondo Nacional de Vivienda "FONVIVIENDA”.
Con fallo del 22 de octubre de 2013, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que a pesar de que la accionante manifiesta que ostenta la condición de ser desplazada, no se allegó documento alguno que demuestre que haya adelantado algún trámite o petición señalado por la ley para acceder a la postulación para la asignación del subsidio familiar de vivienda, por lo que no habría lugar a ordenar o conceder este subsidio, máxime cuando la accionada Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio verificó el correspondiente sistema de información y encontró que la accionante no se había presentado a ninguna de las postulaciones.
Añadió, que es de resaltar que la accionada al dar contestación al derecho de petición elevado por la accionante le informó y le dio a conocer el procedimiento que se debe adelantar para efectuar la postulación al subsidio de vivienda que ella pretende, por lo que corresponde a la tutelante adelantar dichos trámites legales, los cuales están previamente establecidos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que la Ley de Víctimas, “ la Ley 387 y la 2569 ”, así como la sentencia “ T-025” de la Corte Constitucional, establecen que a toda familia que sea víctima del conflicto armado se le debe asignar su vivienda y estabilizarla económicamente. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular, en los términos que establecen la Constitución y la ley; pero su procedencia se limita a aquellos casos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No se desconoce la obligación del Estado de adoptar las medidas conducentes a garantizar a la población vulnerable, protección y atención de sus necesidades básicas y brindarles las condiciones necesarias para optar por una vivienda digna. Sin embargo, la forma de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador, que ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se prestan los distintos servicios a la población desplazada, así como los procedimientos y mecanismos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.
Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende, en últimas, la accionante que se ordene al Ministerio accionado le otorgue el subsidio de vivienda o una casa gratuita. Así las cosas, se observa de la revisión a la documental obrante en el expediente y de lo manifestado por el Ministerio, que la accionante no se ha postulado a ninguna de las convocatorias dirigidas a la población desplazada, que tienen como objetivo asignar Subsidios Familiares de Vivienda, ni ha adelantado trámite administrativo alguno para beneficiarse de los programas de vivienda.
En consecuencia, no es posible acoger la pretensión de la actora respecto del otorgamiento del subsidio de vivienda, sin que haya cumplido con los trámites y exigencias legalmente dispuestos para tal fin, pues estaría el juez de tutela extralimitando su competencia e irrespetando los derechos al debido proceso administrativo y a la igualdad de otro sector de la población desplazada, que sí ha realizado los trámites requeridos para acceder al subsidio.
En este orden de ideas, no se advierte que las entidades accionadas estén sustrayéndose de la responsabilidad que tienen de atención a la población desplazada, ni que se presenten actuaciones arbitrarias con las cuales se puedan vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora. Así como tampoco se observa violación al derecho de petición, pues la solicitud de la accionante fue resuelta mediante oficio con radicado 7421-E2-80577 del 17 de septiembre de 2013 y la contestación dada por la entidad accionada, colma las exigencias del derecho de petición presentado por la tutelante, donde se le explicó el procedimiento que debe adelantar para acceder a los programas de vivienda, sin que necesariamente el pronunciamiento conlleve, una respuesta favorable; pues su objeto no implica conseguir una determinada resolución. Por consiguiente, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela promovida por YULI APONTE CABALLERO contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, trámite al cual se vinculó al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2