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STL4260-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1563 de 2012Ley 712 de 2001Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42730 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4260-2016 Radicación 42730 Acta n° 10 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARCO IVÁN TINJACÁ CANASTO, en calidad de representante legal y presidente del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA - SINTRAQUIM contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO CONVOCADO POR EL MINISTERIO DE TRABAJO PARA DIRIMIR EL CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO ENTRE LINDE COLOMBIA S.A. Y SINTRAQUIM, trámite al que fueron vinculados LINDE COLOMBIA S.A., LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO, así como los integrantes del Tribunal de Arbitramento accionado, Doctores EUGENIO ALVARADO PALACIO, MARIO RODRÍGUEZ PARRA y HERNÁN JAIME ULLOA VENEGAS.

I.

ANTECEDENTES MARCO IVÁN TINJACÁ CANASTO, en calidad de representante legal y presidente del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA – SINTRAQUIM, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ASOCIACIÓN SINDICAL, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En sustento de sus pretensiones menciona que el 7 de mayo de 2015, La Nación – Ministerio de Trabajo expidió la resolución n° 01606, a través de la cual integró el Tribunal de Arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre Linde Colombia S.A. y SINTRAQUIM; que dicho organismo inició sesiones el 15 de octubre de 2015 y que el 24 de noviembre de ese mismo año expidió el laudo arbitral.

Añade el promotor que la organización sindical presentó el recurso de anulación contra la anterior decisión, el cual fue negado por los árbitros el 9 de diciembre de 2015, con el argumento de que « no fue sustentado ante dicho Tribunal y, por lo tanto, resolvieron por mayoría no admitir el recurso». Informa que el Dr. Hernán Jaime Ulloa Venegas, árbitro designado por los trabajadores, salvó su voto ante la decisión mayoritaria, toda vez que aquella quebranta sus derechos fundamentales, pues el Tribunal de Arbitramento no tiene facultades para hacer el análisis jurídico que corresponde a los jueces y, en tal sentido, sólo la Corte Suprema de Justicia puede determinar si se admite o no el recurso propuesto, «pues tiene que hacer el análisis en derecho».

Manifiesta el tutelante que no existe norma que regule el procedimiento para admitir el recurso de anulación y que por tal razón, el Tribunal accionado no era el llamado a definir sobre la procedencia del mismo. Con fundamento en lo anterior, acude al presente mecanismo en aras de que se protejan sus derechos y solicita revocar la providencia que el 9 de diciembre de 2015 expidió el Tribunal de Arbitramento, para que, en su lugar, se le ordene enviar el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. Mediante auto proferido el pasado 11 de marzo de 2016, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a Linde Colombia S.A., a la Nación – Ministerio de Trabajo, así como a los integrantes del Tribunal de Arbitramento accionado, Doctores Eugenio Alvarado Palacio, Mario Rodríguez Parra y Hernán Jaime Ulloa Venegas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado los doctores Mario Rodríguez Parra y Eugenio Alvarado Palacio, quienes actuaron como árbitros en el asunto cuestionado, se opusieron al amparo invocado, tras anotar que la negación del recurso de anulación se dio según el criterio jurisprudencial adoptado por esta Sala de Casación. Linde Colombia S.A. pidió negar la tutela, toda vez que este mecanismo no es el idóneo para corregir las deficiencias en las que incurrió la parte interesada, además porque en este caso, el sindicato pudo interponer el recurso de queja contra el auto a través del cual se le negó el recurso de anulación. El Ministerio del Trabajo, presentó el informe requerido, anexó copia del expediente cuestionado y pidió ser excluido del asunto, toda vez que no ha vulnerado los derechos de quien invoca el amparo.

II. CONSIDERACIONES En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a lo decidido por el Tribunal de Arbitramento, respecto de la admisión del recurso de anulación que propuso la organización sindical contra el laudo arbitral adiado 24 de noviembre de 2015.

Previo a resolver, debe recordarse que por mandato legal, excepcionalmente los particulares pueden dotarse de facultades temporales para administrar justicia, como en el caso que hoy se somete a consideración de esta Sala, donde el Tribunal de Arbitramento se conformó para dirimir el conflicto económico de trabajo existente entre Linde Colombia S.A. y SINTRAQUIM.

Siendo de esta manera, al hacer una interpretación de las normas de reparto establecidas en el D. 1382/2000, debe entenderse que esta Sala es competente para conocer en primera instancia de las tutelas interpuestas contra los Tribunales de Arbitramento que resuelven conflictos económicos de trabajo, en la medida en que sería esta Colegiatura, también, la llamada a desatar el recurso de anulación que se interponga contra el laudo arbitral.

Así se puntualizó en sentencia de CSJ SL, 4 feb. 2004, rad. 10109, cuando esta Sala conoció de una tutela contra un laudo arbitral, en el marco de un asunto de contratación estatal: Lo anterior quiere decir, ni más ni menos, que existiendo la posibilidad de atacar un laudo arbitral pronunciado dentro de una controversia originada en razón a un contrato estatal, a través del recurso de anulación ante la autoridad mencionada, para efecto de lo establecido en la regla segunda del Decreto 1382 de 2000 el concepto “superior funcional del accionado” que ella contiene, debe entenderse en un sentido amplio, es decir, que alude a la autoridad judicial a la que se le asigna la competencia para conocer de un recurso que sea procedente contra la decisión que la misma profiera, que para el caso que se examina, de acuerdo con el artículo 72 de la ley 80 de 1993, es el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo -, sección tercera, por lo que es allí donde debe dirimirse, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Mario Alberto Huertas Cotes, como él lo afirma en su escrito de amparo constitucional (ver fl. 15).

Fijada de esta manera la competencia de la Corporación en el asunto y de acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, se tiene que la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, tales criterios son aplicables por analogía a las decisiones arbitrales, pues hacen parte de la jurisdicción. Cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en sus decisiones, prerrogativa de la que no escapan los árbitros en la labor que les es encomendada, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir sus decisiones, de la cual bien pueden discrepar las partes, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno, especialmente porque para objetarlas, el legislador ha previsto medios de impugnación idóneos.

En consecuencia, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por quien ordinariamente es designado para conocer de un asunto, salvo que con ello se genere una afrenta a los derechos fundamentales de alguna de las partes interesadas, lo que en este caso no se evidencia, según pasará a explicarse.

Mediante providencia AL2314/2014, esta Sala de Casación rectificó la postura que venía defendiendo respecto de la oportunidad de sustentación del recurso de anulación, donde adoctrinó que las normas contenidas en los arts. 143 y s.s. del C.P.L. y S.S., se encuentran vigentes, por manera que, el recurso de anulación debe sujetarse a tales disposiciones.

Esto se dijo en aquella oportunidad: Al respecto, debe comenzar la Sala por precisar que, la Ley 1563 de 2012 no tuvo la intención de regular el arbitraje laboral, muestra de ello es que su articulado no de señas de reformas al arbitraje obligatorio o voluntario, como tampoco diga nada sobre la composición e integración de los tribunales de arbitramento en asuntos del trabajo, el procedimiento arbitral, las facultades del tribunal y su ámbito de competencia, los efectos jurídicos y la vigencia de los fallos arbitrales, entre otros aspectos de vital importancia para el Derecho Colectivo del Trabajo.

Lo anterior nos lleva a concluir que las normas sobre arbitramento laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social mantienen su plena vigencia, al no haber sido derogadas expresa o tácitamente por la Ley 1563 de 2012, muy a pesar de que el artículo 119 de la referida ley señale que regula íntegramente la materia de arbitraje.

En ese contexto, el canon 143 del CPT y SS, que consagra la homologación de laudos arbitrales (hoy recurso de anulación), se encuentra en vigor, razón por la que corresponde ahora determinar si, efectivamente en su contenido existe un vacío legislativo en punto al término para sustentar el recurso de anulación, tal y como en otrora lo predicó la providencia que se impone revisar.

Dice así el citado artículo: [Anulación] de laudos de tribunales especiales. El laudo que profiera un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes [a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia], para su [anulación], a solicitud de unas de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación. [La Corte], dentro del término de cinco días, verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se convocó, o lo anulará en caso contrario.

Si [la Corte] hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncie sobre ellas, señalándoles plazo para el efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido. De la disposición transcrita se advierte lo siguiente: i) existe un término de tres días para que una de las partes o ambas, solicite al Tribunal de Arbitramento la remisión del expediente a la Corporación, ii) con la finalidad de que la Corte verifique la regularidad del laudo y lo declare exequible si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó. Nótese entonces cómo el trámite del recurso esta diseñado para que ante la solicitud de alguna o ambas partes presentada dentro del término de tres días, el recurso sea resuelto por la Corte, lo que se muestra como razonado y proporcionado, dada la especialidad que caracteriza a la materia laboral en su modalidad colectiva y la naturaleza de los derechos en conflicto, razón por la cual el legislador quiso establecer un procedimiento sumario en cuanto hace al trámite arbitral y el recurso de anulación, diferente al que regula el arbitramento en las áreas civil, comercial y administrativo.

Lo anterior, de cara a la reforma introducida por la Ley 712 de 2001, en la que se concibió este mecanismo como un medio de impugnación orientado a su anulación, significa que esa solicitud implica o lleva de suyo, la carga para la parte interesada de concretar los temas del laudo cuya anulación pretende, es decir, la carga de sustentar el recurso.

En consecuencia, esta Corte rectifica la postura adoptada mediante auto CSJ SL, 5 Feb 2008, rad. 34622, y retoma aquella según la cual el plazo para interponer y sustentar el recurso de anulación es de tres días contados a partir de la notificación del laudo, lo cual debe hacerse para ante el tribunal de arbitramento respectivo, como requisito previo a la remisión del expediente a esta Corporación. (Subrayado fuera de texto).

Lo anterior, para significar que el Tribunal de Arbitramento convocado obró con apego al criterio jurisprudencial citado en líneas anteriores y en estricto cumplimiento de las normas vigentes, cuando inadmitió el recurso de anulación presentado por la organización sindical, que si bien fue radicado oportunamente, el 3 de diciembre de 2015, carecía de la sustentación debida, lo que no dejó otra alternativa al Colegiado más que inadmitirlo.

Así las cosas, observa esta Sala que las súplicas de la parte actora no están llamadas a abrirse camino, como quiera que la decisión del Tribunal de Arbitramento no se aprecia subjetiva o inconsulta, y al contrario fue resultado de la aplicación estricta de la norma, a partir de la cual se declaró inadmisible el recurso de anulación que propuso.

En efecto, tal como lo indicó el Tribunal censurado en en la providencia de 9 de diciembre de 2015, el recurso de anulación debe presentarse y sustentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del laudo y, sólo una vez hecho esto, el expediente será remitido a la Sala de Casación Laboral a fin de que se adopte la decisión definitiva que corresponda.

De ahí que no observa la Sala vulneración de las prerrogativas constitucionales alegadas, por cuanto, se itera, la decisión atacada fue resultado de la aplicación de la normativa que regula la temática, esto es del art. 143 del CPL y SS., de allí que no es posible la intervención del Juez constitucional en la órbita del natural, cuando se observa que la decisión que se censura está sustentada en la ley y se soporta en criterios de objetividad y racionalidad.

Ahora bien, como lo que reprocha la parte que convoca es el hecho de que le fue negado el recurso de anulación, ha debido insistir en su concesión mediante el recurso de reposición que bien pudo activar contra la decisión que le fue contraria, para que el Tribunal de Arbitramento reconsiderara su posición, no obstante, desaprovechó el mecanismo ordinario, lo que devela un actuar incurioso e injustificado, que no puede ser subsanado mediante este mecanismo excepcional y subsidiario, al cual, por mandato del art. 86 superior, sólo puede acudirse cuando no se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial.

Por tales motivos, ante la improcedencia del resguardo y sin ser necesarias mayores consideraciones, se impone forzoso denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 13