CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4260-2013 Radicación N° 51331 Acta No. 40 Bogotá, cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por PEDRO OYOLA BARCELÓ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Afirma el accionante que en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo se adelanta proceso ejecutivo hipotecario de Nancy García Duarte contra su difunto padre Pedro Oyola Suárez; asunto en el que se han cometido irregularidades tales como no declarar confeso al demandante por su inasistencia injustificada al interrogatorio de parte y no tener en cuenta esa prueba al momento de decidir; no considerar la comunicación que se le envió informándole sobre la muerte del deudor, lo que condujo a que no se decretara la suspensión del proceso y aprobar el remate a pesar de no cumplirse los requisitos legales para ello.
Asegura que con el fin de proteger su derecho al debido proceso, promovió acción de tutela contra el juzgado de conocimiento, extensiva a las partes intervinientes. Sin embargo, como no se integró en debida forma el litisconsorcio necesario, el Tribunal accionado, al conocer de la impugnación formulada frente al fallo de primer grado, decretó la nulidad de lo actuado y ordenó rehacer la actuación, cumplida la cual se profirió nueva sentencia en la que se amparó el derecho fundamental reclamado.
Que la misma Corporación, al decidir la impugnación presentada respecto al fallo anterior revocó la decisión del a quo y negó el amparo. Aduce que la declaración de nulidad de lo actuado, configura una "vía de hecho", porque debió tener como "notificado por conducta concluyente" al señor José Antonio Bolívar Mesino, pues, como él mismo lo asegura, se hizo presente en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, donde se adelantó en primera instancia la acción de tutela.
Señala que también existe yerro protuberante, porque no debió admitirse la impugnación formulada por el citado, no sólo cuando lo hizo respecto de la sentencia de 22 de marzo de 2013, sino en relación con la de 18 de junio del mismo año; aunado a lo cual admitió la impugnación presentada por Diógenes José Bolívar Ferreira, a pesar de no ser parte en el proceso hipotecario.
Agregó, que también incurrió en violación, ya que en la sentencia del 12 de agosto de 2013 no se tuvo en cuenta que, según el "resumen" del Juez Promiscuo Municipal de Malambo, sí se produjo la alegada trasgresión, "porque así fuera el interrogatorio de parte -que no lo es- de una eficacia limitada, en el proceso Ejecutivo Hipotecario se omitió darle cumplimiento al artículo 210 del C.P.C., establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional".
Sostiene que no se detectaron las omisiones en que incurrió el funcionario judicial que adelanta el proceso ejecutivo, como que "no menciona por ningún lado que la parte demandante nunca se presentó a dicho interrogatorio, ni aún en la audiencia de calificación del mismo y que en esa audiencia se declararon asertivas las preguntas de dicho interrogatorio.
Tampoco, en su resumen, se refiere a la presentación del señor PEDRO OYOLA BARCELÓ, del escrito informándole sobre la muerte de su finado padre ( ) ni tampoco menciona que con dicho escrito aportó el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN COMO PRUEBA DOCUMENTAL"; ni dijo nada "sobre las consignaciones hechas por el rematante en forma extemporánea; ni en relación con el autonombramiento y el auto reconocimiento (...) del señor Diógenes José Bolívar Ferreira, fungiendo como abogado dentro del dicho proceso" Por todo lo anterior, solicita se revoque la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado y, en su lugar, se confirme la expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, el 18 de junio de 2013, que tuteló su derecho fundamental al debido proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1° de octubre de 2013 la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Tribunal accionado remitió copias de su actuación. Mediante fallo del 10 de octubre de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, tras advertir, en síntesis, que se ha reiterado la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es dicha acción el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las circunstancias que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de un procedimiento de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reitera las razones expuestas en el escrito petitorio. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Como a pesar de los argumentos del accionante, lo que pretende en últimas, es que se revoque el fallo de tutela de 12 de agosto de 2013 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, alegando un supuesto quebrantamiento de los derechos fundamentales, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, y permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.
En tales condiciones, resulta improcedente el amparo solicitado, conforme al debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin que sea procedente pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza. Pero es que además, el impugnante tenía a su alcance el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, para que allí se estudiara si el juez de tutela que decidió la impugnación incurrió en alguna inequidad que afecte sus derechos, toda vez que no es otra acción de la misma naturaleza, el remedio a su inconformidad.
Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por PEDRO OYOLA BARCELÓ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8