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STL4259-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4259-2016 Radicación n°65231 Acta 11 Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Elsa Josefina, Ana Tiburcia, Herneda del Carmen, Griselda de Jesús, Gloria Inés e Irma Severiche Pérez, contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el Procurador Cuarenta y Cuatro Judicial II Administrativo contra la Sala -Civil-Familia-Laboral- del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, con relación al proceso reivindicatorio agrario iniciado por las inicialmente mencionadas contra INVIAS.

I.

ANTECEDENTES El procurador de la referencia presentó acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé admitió la demanda ordinaria de acción reivindicatoria agraria presentada por Elsa Josefina, Ana Tiburcia, Herneda del Carmen, Griselda de Jesús, Gloria Inés e Irma Severiche Pérez contra el Instituto Nacional de Vías INVIAS, notificó y corrió traslado a la demandada en aplicación de Decreto 2303 del 7 de octubre de 1989 «por el cual se crea y organiza la jurisdicción agraria», quien alegó las excepciones de caducidad de la acción, falta de competencia, falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia de la calidad de poseedor por parte de dicho instituto, las que fueron negadas.

Que el 27 de noviembre de 2007 se profirió sentencia condenatoria, que al ser apelada por la demandada, fue confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo mediante sentencia del 23 de octubre de 2009. Que se presentó incidente de nulidad el 16 de diciembre de 2010, en el que se alegó la falta de jurisdicción y competencia, que fue desestimado por el juzgado de conocimiento.

Que los demandantes iniciaron proceso ejecutivo singular ante el mismo juzgado, con el fin de obtener el pago de las condenas impuestas en la sentencia del proceso reivindicatorio; que el 9 de noviembre de 2012 se rechazó de plano la demanda ejecutiva por falta de jurisdicción y competencia, remitiéndola al Tribunal Administrativo de Sucre; que al ser apelada dicha decisión, el Tribunal Superior de Sincelejo la revocó, para en su lugar ordenarle al inferior pronunciarse sobre «(…) la solicitud de librar mandamiento de pago contra el Instituto Nacional de Vías –Invías- (…)».

Que la Corte Constitucional en la sentencia T-313 de 2010, anuló varios procesos de acción reivindicatoria, iniciados contra la misma entidad, razón por la que fueron remitidos a las autoridades judiciales respectivas; sin embargo el referido proceso ejecutivo nunca se envió a los jueces administrativos, «(…) hallándose en el deber de hacerlo, puesto que nada impedía que corriera la suerte de los otros siendo un caso igual (…)».

Que la Sala de Casación Civil, en fallo de 6 de febrero de 2012, rad. 2011-00130-02, confirmó una providencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo, y dejó « (…) sin efectos las sentencias de los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo de Corozal (…)», quienes habían asumido el conocimiento de un asunto en similares condiciones al aquí suscitado.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, y en consecuencia que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso reivindicatorio y se dejen sin efecto las providencias en él proferidas, así como las diligencias adelantadas en el proceso ejecutivo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa.

El tribunal accionado guardó silencio. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé se opuso a la prosperidad del amparo. Afirmó que no se tramitó oportunamente la nulidad solicitada por el Procurador Regional de Sucre y por la parte demandada, en tanto «el proceso se encontraba en el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, surtiéndose la apelación contra el fallo preferido dentro del mismo, y que dichos escritos fueron anexados al proceso cuando regresó del Tribunal sin que se pasara al Despacho para tal trámite correspondiente.

No obstante lo anterior, se dio trámite a la nulidad planteada, corriendo traslado mediante providencia de fecha 20 de enero de 2014. El 31 de enero del referido año, y con fundamento en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional T -313 de 2010, T -696 DE 20/10, T-390 de 2012, este Despacho decretó la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de fecha 10 de marzo del 2005, y como consecuencia ordenó remitir el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Sincelejo, providencia ésta que fue apelada por el apoderado judicial e las demandantes, siendo revocada por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, mediante providencia de 11 de julio de 2014».

(subrayas fuera del texto original.) Agregó que el 30 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil, negó la acción de tutela con radicado nº2014-00052-00, instaurada por los mismos hechos que ahora se someten a consideración. El Instituto Nacional de Vías –Invías- coadyuvó las pretensiones del Ministerio Público. Por sentencia del 11 de febrero de 2016, la Sala Civil en mención concedió el amparo invocado; declaró la nulidad de la actuación seguida en primera y segunda instancia en el proceso reivindicatorio materia de la acción de amparo en el asunto bajo examen, incluido el proceso ejecutivo adelantado con ocasión del mismo, por falta de jurisdicción y competencia, ordenándole al Juez Promiscuo del Circuito de Sincé que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, remitiera el expediente al Tribunal Administrativo de Sincelejo, para que impartiera la tramitación a que hubiere lugar.

Las razones para la concesión del resguardo, se sintetizan, así: No hubo temeridad en la presente acción, pues pese a que en ocasión anterior se conoció una tutela sobre el mismo asunto, había ausencia de identidad en la parte activa, además de estimarse prematuro la invocación del mecanismo constitucional de amparo en esa oportunidad, por encontrarse pendiente de resolver el incidente de nulidad propuesto en el proceso reivindicatorio.

Tampoco estaba afectada la inmediatez de la presente acción, pues si bien el proveído del Tribunal que revocó la decisión del Juzgado de enviar la actuación al Tribunal Contencioso Administrativo de Sincelejo y que aquí se cuestiona, se profirió desde hace más de un año, sin embargo, la tardanza en la formulación del amparo era irrelevante «respecto de la magnitud de los derechos iusfundamentales invocados, máxime, cuando el pleito materia de este asunto comporta la existencia de una cuantiosa condena en contra del erario público«.

Por último, porque en un asunto idéntico al que aquí se ventila, admitió que los procesos agrarios reivindicatorios promovidos contra Invías, eran de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativa. III. IMPUGNACIÓN No conformes con la decisión proferida las demandantes la impugnaron, al considerar en síntesis que la acción de tutela presentada carece de inmediatez y además que las sentencias proferidas están debidamente ejecutoriadas.

IV. CONSIDERACIONES La providencia impugnada será confirmada por no advertirse motivo alguno que posibilite su invalidación, en tanto está soportada sobre sólidos elementos de juicio. En efecto, sobre el llamado principio de la inmediatez, aun cuando es evidente que la presente acción fue presentada más de un año después de la última decisión del Tribunal Superior de Sincelejo, lo cierto es que tal como lo dijo la Sala de Casación Civil, dicha actuación es intrascendente, en la medida en que están de por medio dineros que pertenecen al erario público, y de consiguiente forman parte del patrimonio económico del Estado colombiano, que debe ser resguardado especialmente por las autoridades que lo conforman, de manera que no habría lugar en estos casos, a la aplicación de dicho principio.

Sobre el conocimiento judicial de los procesos reivindicatorios, tanto la Corte Constitucional como la Sala a quo han sido reiterativos en sostener que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, no solo por la materia del asunto en la que está comprometida la actuación pública del Invías, sino también, justamente, por la cuantiosa cuantía de las pretensiones que pueden afectar gravemente los intereses del Estado.

De otro lado, cuando un funcionario judicial declara que no tiene jurisdicción para conocer de un asunto sometido a su consideración, la providencia que así lo decida es inapelable y ni siquiera su superior jerárquico funcional puede obligarlo a tramitar un proceso, cuando concedido el recurso de apelación, equivocadamente por supuesto, decide revocarlo para en su lugar ordenarle a su inferior que conozca y tramite el proceso.

Debe recordarse al respecto que siempre que un juez se declare incompetente o sin falta de jurisdicción, debe remitir el expediente al que considere que sea el competente o que tenga la jurisdicción correspondiente, quien a su vez, podrá asumir el conocimiento del asunto, o igualmente declarar su incompetencia o su falta de jurisdicción, para promover consiguientemente el respectivo conflicto, que debe ser resuelto por los funcionarios judiciales a quienes la Constitución o la ley le han atribuido la facultad para resolverlos, de donde surge manifiestamente equivocada la decisión del Tribunal Superior de Sincelejo, que aquí se cuestiona, quien con su actuación resolvió de plano un conflicto de jurisdicción que nunca se le propuso y para el cual no tenía competencia alguna para decidirlo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 9