CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00374-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4258-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00374-00 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por GERMÁN GÓMEZ GONZÁLEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado n.° 50001-25-02-000-2021-00244-01.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUENA FE, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TRABAJO, SALUD, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Con ocasión de la compulsa de copias solicitada el 22 de junio de 2021, mediante escrito N° E-3183-2021 de la Gerente del Hospital Departamental de Villavicencio ESE, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta decretó la apertura de proceso disciplinario en contra el aquí accionante por auto del 30 de julio siguiente y, una vez agotado el trámite de rigor, por sentencia del 31 de enero de 2025, lo declaró disciplinariamente responsable por el « incumplimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, e incursión en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numerales 9° ibídem, a título de dolo» y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión de un (1) año y multa de diez (10) SMLMV, decisión que se corrigió mediante proveído del 4 de marzo siguiente, en el sentido de precisar que la multa impuesta fue de cinco (5) SMLMV.
Inconforme con lo decidido el convocante presentó recurso de apelación, por lo que el expediente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, magistratura que, por fallo del 4 de febrero de 2026, confirmó el pronunciamiento de primera instancia. El promotor del amparo censuró las precitadas decisiones, pues, en lo fundamental, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al valorar de manera irracional las pruebas, ya que, aunque existieron dos cuentas de cobro, éstas correspondieron a procesos distintos (radicados 2011-00094 y 2011-00516) y, no existió un perjuicio patrimonial para la ESE, pues la segunda cuenta fue por él desistida oportunamente y; en defecto sustantivo, toda vez que, conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la falta disciplinaria exige ilicitud sustancial y daño real, elementos ausentes en su caso, por lo que, la sanción que le fue impuesta resulta desproporcionada y contraria al debido proceso, ya que la conducta no comprometió la ética profesional ni los fines de la justicia. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y que, por consiguiente, se dejen sin efecto las sentencias sancionatorias proferidas en su contra el 31 de enero de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y, el 4 de febrero de 2026 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que «se valore integralmente la totalidad del material probatorio allegado en debida forma al expediente, y se analicen de manera expresa los argumentos de defensa planteados».
Por auto del 16 de marzo de 2026, la Sala admitió el trámite y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de su decisión y, pidió denegar el amparo invocado, habida cuenta que la sanción que le fue impuesta al accionante no representa la vulneración de sus garantías esenciales, sino la «consecuencia jurídica deriva de la determinación de responsabilidad disciplinaria dentro del ejercicio legítimo del ius puniendi estatal».
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso acusado y, precisó que «lo alegado por el accionante no tiene relevancia constitucional, puesto que es un debate legal y procesal»; además, puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital.
No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine se tiene, que el disenso del convocante se centra en los fallos proferidos en su contra el 31 de enero de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y, el 4 de febrero de 2026 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente con suspensión de un (1) año y multa de cinco (5) SMLMV, tras ser hallado responsable por el « incumplimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, e incursión en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numerales 9° ibídem, a título de dolo», toda vez que, en su criterio, se valoró en indebida forma el material probatorio allegado y, no se configuraron los elementos estructurales de la falta disciplinaria.
En ese entendido, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el quejoso enfila su reproche contra las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas en ambas instancias procesales, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas, pues, al haber sido revisada en sede de apelación y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante la autoridad natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el - 4 de febrero de 2026 - por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.
Claro lo anterior, en cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el -13 de marzo de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el fallo confutado y, el segundo, habida cuenta que, contra la citada decisión no procede recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Para resolver el asunto, el fallador plural accionado comenzó por precisar que, el recurrente soportó su inconformidad respecto de la sentencia sancionatoria de primer grado en que: (i) su conducta fue atípica, pues al advertir la duplicidad del cobro desistió voluntariamente antes de causar un perjuicio;
(ii) no hubo antijuridicidad porque no se afectaron intereses ajenos ni se obtuvo beneficio; (iii) la culpabilidad quedó descartada al tratarse de un error administrativo sin dolo ni intención de engaño, derivado de la carga laboral y, (iv) la dosificación de la sanción debió considerarse como un atenuante de la ausencia de intencionalidad y de daño efectivo al erario, por lo que fue desproporcionada la sanción impuesta.
Luego, la autoridad accionada descendió al estudio de cada uno de los argumentos principales del disciplinable y precisó sobre la tipicidad que, éste incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al solicitar un doble pago sobre hechos y sujetos idénticos, pese a que el hospital ya había cumplido la sentencia del proceso n° 2011-00094 y, descartó que su actuación obedeciera a un error invencible, dado que su formación profesional le permitía advertir la duplicidad y, además, transcurrieron cerca de tres (3) meses entre el momento en que el abogado fue informado del doble cobro y la presentación del desistimiento, por lo que se acreditó la tipicidad de la conducta y se negó la exclusión de responsabilidad por error.
Sobre la antijuridicidad, la corporación convocada refirió que, la conducta del promotor fue antijurídica conforme al artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, al vulnerar el deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 ibídem, comoquiera que actuó de manera fraudulenta al pretender un doble cobro de sentencias por los mismos hechos y sujetos, resaltando que, como sujeto calificado con función social, era su deber colaborar leal y legalmente en la recta realización de la justicia, por lo que su incorrecto proceder afectó la probidad y honradez exigidas en el ejercicio de la profesión, configurando así una falta contra la recta y leal realización de la justicia. Por otra parte, la magistratura indicó sobre la culpabilidad que, el interesado actuó con dolo en la comisión de la falta disciplinaria descrita, pues de manera consciente y deliberada solicitó un segundo cobro de una sentencia ya cancelada, pese a conocer los fallos y haber recibido honorarios del proceso n° 2011-00094; de ahí que, por su formación y experiencia, el disciplinado sabía que no podía reclamar nuevamente por los mismos hechos, lo que demostró que su conducta no fue producto de un error, sino de una decisión intencional.
Y, por último, respecto de la dosificación de la sanción puntualizó que, debía confirmarse la que se impuso de suspensión por un (1) año y multa de cinco (5) SMLMV, por cuanto la medida fue dosificada conforme a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, habida cuenta que se valoró la trascendencia social de la conducta dolosa que envió un mensaje negativo a la comunidad al intentar un doble cobro, así como el perjuicio administrativo causado al Hospital Departamental de Villavicencio ESE, que debió destinar tiempo y recursos para verificar la improcedencia del pago, por lo que se descartó la aplicación de atenuantes como la alegada falta de intención de enriquecimiento indebido.
De conformidad con lo expuesto, la Sala concluyó que no le asistió razón al recurrente, puesto que los criterios de atenuación se encuentran consagrados en el literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y, las justificaciones que alegó no se encuadraron en ninguna de las causales determinadas en la norma, máxime cuando la primera instancia no aplicó ningún criterio de agravación que influyera en la sanción. A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que la corporación que se convocó al trámite constitucional como accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no íntegramente lo discernido, lo cierto es que dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales se consideró que el tutelante incurrió en una falta disciplinaria a título de dolo, al presentar ante el Hospital Departamental del Meta ESE dos facturas para el cobro de sentencias en relación con los mismos hechos y sujetos.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Ahora bien, frente a las objeciones que el actor arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado – CC T-625-2016-, 40.3.
En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto ”. 41.
En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.
(negrilla fuera de texto) Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
En este orden de ideas, se negará la protección invocada por las razones esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00