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STL4258-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4258-2016 Radicación n.° 65435 Acta 11 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LAURA LICETH ARIZA CORTÉS, en su calidad de accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA. 1.

ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, a la IGUALDAD y al MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación se tiene que el 21 de abril de 2014, la actora se vinculó como Asistente Administrativo DEAJ Grado 5 de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, cargo que fue prorrogado en varias oportunidades y por el cual recibía como salario básico $1.374.972.

El 1º de diciembre de 2015, fue nombrada y posesionada como Asistente Administrativo Grado 5 y pasó a depender del Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, momento a partir del cual su asignación básica se redujo a $1.164.041, disminución que también afectó el monto de la bonificación judicial percibida, pese a que el puesto de trabajo, funciones y responsabilidades no cambiaron, sin que se le haya advertido sobre la modificación de su asignación salarial.

Sostuvo que lo ocurrido le ha generado traumatismo en su vida, en sus relaciones financieras y a su entorno familiar, el cual sostiene y agregó que a los demás funcionarios y empleados que pasaron de laborar en la rama judicial de descongestión a provisionalidad, no tuvieron detrimento alguno en sus salarios. Por lo expuesto, solicitó que se ordene el restablecimiento de su salario.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, incorporó como prueba los documentos aportados y ordenó notificar a los entes accionados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Dirección Ejecuta Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, después de señalar las normas que establecen las asignación salarial para los diferentes cargos al interior de la rama judicial, precisó que es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la encargada de la creación de los cargos en los diferentes despachos judiciales, así como la asignación salarial que a cada uno le corresponde, por tanto, solicitó se le desvinculara del presente trámite.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de febrero de 2016, negó el amparo impetrado por improcedente; para el efecto, adujo que se trata de una controversia que tiene origen en la escala de remuneración fijada por el Gobierno Nacional para los cargos de Asistente Adminstrativo Grado 5 y Asistente Administrativo DEAJ Grado 5, que está regulada por los D. 194/2014 y 1098/2015, asunto que escapa al ámbito de decisión del juez constitucional.

De otra parte, sostuvo que la actora no demostró la equivalencia de los cargos ocupados, que permitieran deducir el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó; insistió en que la situación descrita desconoce el principio de «a trabajo igual salario igual»; afirmó que tampoco fueron considerados los argumentos expuestos que propendían por la protección de su derecho a la igualdad y resaltó que al momento de ser nombrada y posesionada en el actual cargo que ocupa, no se le ilustró de las nuevas condiciones del mismo.

CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable; situación que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso que hoy concita la atención de la Corte, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el Juez Constitucional de primer grado, dado que la parte actora pretende que se ordene a las autoridades convocadas a «restablecer» la remuneración percibida hasta el 31 de noviembre de 2015, como Asistente Administrativo DEAJ Grado 5 en la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, fecha a partir de la cual pasó a desempeñarse como Asistente Administrativo Grado 5 del Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, controversia que plantea una discusión eminentemente económica, que como se ha sostenido jurisprudencialmente, es improcedente en este escenario, máxime cuando la actora cuenta con los espacios idóneos y pertinentes para exigirlo, si considera tener derecho.

Bajo ese contexto, es preciso recordar que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir a este mecanismo constitucional salvo claras excepciones, las cuales no fueron acreditadas dentro del presente asunto por la hoy convocante.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Así las cosas, los pedimentos de la accionante, que se itera, son de orden económico, no pueden ser definidos por el juez constitucional, por lo que la interesada ha podido hacer uso de las acciones que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir situaciones legales como las que por esta vía plantea, pues para ello puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en procura de la protección de sus derechos, lo que torna la presente acción de amparo improcedente.

Adicionalmente, es preciso agregar que conforme lo resaltó el fallador de primer grado, en autos no se encuentra acreditado cuales son las funciones, responsabilidades y carga laboral de la actora al pasar de uno a otro cargo y/o dependencia, a efectos de poder determinar la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2