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STL4256-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 65233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL4256-2016 Radicación 65233 Acta n° 10 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por YOLANDA RAMÍREZ MURIEL accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, CARLOS ARTURO AGUDELO ESPINAL, el BANCO AV VILLAS S.A., la REESTRUCTURADORA DE CRÉDITOS DE COLOMBIA LTDA. y A & H ASESORÍAS Y NEGOCIOS S.A.S. I.

ANTECEDENTES YOLANDA RAMÍREZ MURIEL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, VIVIENDA DIGNA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió la activa que el 18 de diciembre de 1996 adquirió un crédito de vivienda con la Corporación de Ahorro y Vivienda “Ahorramás”, para ello, suscribió el pagaré n° 21077-2 por la suma de $60.000.000, equivalentes a 6167.6807 UPACS, pagaderos en 180 cuotas, a partir del 18 de enero de 1997.

Informó la promotora que el 26 de mayo de 2000 el Banco AV Villas, cesionaria del crédito, propuso en su contra demanda ejecutiva hipotecaria, para obtener el pago de $103.889.417 por concepto de capital acelerado e intereses de mora; que dicho proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, quien el 6 de abril de 2010 declaró probada la excepción de « prescripción solo respecto de la cuota que debía cancelarse el 18 de febrero de 1999 con sus respectivos intereses», ordenó seguir adelante con la ejecución y proceder a la venta pública del bien hipotecado, decisión que fue apelada pero que finalmente fue confirmada por el ad quem.

Indicó que el 6 de febrero de 2015 pidió la terminación del proceso, por falta del requisito de procedibilidad, esto es, de reestructuración del crédito de vivienda, porque si bien AV Villas S.A. cedió el crédito a la compañía reestructuradora de créditos de Colombia Ltda. y ésta, a su vez, a la sociedad A & H Asesorías y Negocios S.A.S., la primera entidad no dio cumplimiento a dicho requisito, el cual ha debido agotar antes de interponer la demanda, según lo establece el art. 42 de la L. 546/1999, la sentencia C- 955/2000, SU – 813/2007 y los demás precedentes de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil.

Afirmó que el 23 de febrero de 2015, el Juzgado de conocimiento accedió a terminar el proceso y detener la ejecución, tras considerar que el título allegado con la demanda era inejecutable, por no haberse cumplido con el requisito de procedibilidad mencionado; señaló además, que tal decisión fue apelada por el Banco cesionario y que el 19 de enero del año que avanza, el Tribunal Superior de Cali la revocó y ordenó seguir adelante con la ejecución, porque en su consideración la entidad financiera «NO ESTABA OBLIGADA A CUMPLIR CON AL CARGA DE LA REESTRUCTURACIÓN DE LA OBLIGACIÓN».

En sustento de su petición de amparo, la accionante esgrimió que « la apreciación del [T] ribunal Superior del Distrito Judicial del (sic) Cali, Sala Civil, está desconectada del ordenamiento jurídico y del precedente constitucional, porque el cobro compulsivo fue iniciado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, así mismo, la obligación crediticia para adquirir vivienda con la entidad financiera las adquirimos antes de esa fecha y data del año 19996, tal [como] consta en los títulos base de recaudo, de donde surge con claridad meridiana que debió efectuarse la reestructuración del saldo insoluto, como requisito de procedibilidad para iniciar el proceso ejecutivo hipotecario; por tanto, no es de recibo la decisión del Tribunal porque la sentencia SU 787 de 11 de octubre de 2012, que dictó la Honorable Corte Constitucional, no es aplicable a este caso, porque si bien es cierto la entidad crediticia realizó la reliquidación y aplicación del alivio, con el saldo insoluto no cumplió con el trámite de la REESTRUCTURACIÓN que debió hacer ésta directamente de acuerdo con los parámetros legales».

Con base en los hechos narrados, acudió a la presente acción con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se ordene al Tribunal accionado que proceda a dejar sin efectos la providencia adiada 19 de enero de 2016 y, en su lugar, confirme el auto de 23 de febrero de 2015, que dictó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, para que dé por terminado el proceso ejecutivo y levante las medidas cautelares.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, a Carlos Arturo Agudelo Espinal y al Banco AV Villas S.A., la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. y la sociedad A & H Asesorías y Negocios S.A.S., para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali se ratificó en los argumentos contenidos en la providencia de 19 de enero de 2016 y explicó que aunque en principio era exigible el requisito de reestructuración, no se accedió a ello, porque al momento de la decisión existía un embargo de remanentes, motivo por el cual se dio aplicación a una de las excepciones contempladas en la sentencia SU 787/2012, según la cual «en tales casos, es razonable que no proceda la reestructuración si el deudor no obtiene una reestructuración de la totalidad de sus obligaciones».

Los demás sujetos guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció en primer nivel, negó el amparo con sentencia de 11 de febrero de 2016, para ello, adujo que la determinación del Tribunal convocado no adolece de irregularidad alguna que amerite la intervención del juez de tutela, ya que «las reflexiones de la Sala censurada frente al tema objeto del auxilio, no se muestran antojadizas, ni incongruentes.

Por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del estudio del caudal suasorio obtenido a la luz de la jurisprudencia aplicable, aunque la conclusión eventualmente lograra ser distinta al analizarse desde otra línea interpretativa admisible». III. IMPUGNACIÓN Yolanda Ramírez Muriel impugna la decisión de primer grado, para lo cual sostiene que la sentencia SU 787/2012 que pretendió aplicar la Sala de Casación Civil y el Tribunal accionado no le es aplicable a su caso, «porque en dicha sentencia de unificación se evaluaron tópicos totalmente diferentes» ya que en aquel entonces la Corte Constitucional pretendió dar una protección a terceros de buena fe y en su caso, A & H Asesorías y Negocios S.A.S. es un sujeto procesal y no ostenta la calidad de tercero, sino de acreedor hipotecario.

Además que en la sentencia citada se analizó un crédito hipotecario donde después de reestructurado, el deudor entró en mora y la entidad financiera volvió a iniciar otro proceso ejecutivo. Por lo tanto, la recurrente insiste en que debe concedérsele el amparo. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado y, por tanto, habrá de ser confirmado.

En efecto, advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante está dirigido contra la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo genitor de este trámite constitucional, calendada 19 de enero de 2016; sin embargo, la sentencia censurada no se observa caprichosa e inconsulta, o que con ella el despacho competente hubiese incumplido el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas.

Por el contrario, se advierte que el Tribunal de Cali actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que les otorga la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el C.P.C., art.187. En efecto, revisada la providencia objeto de censura, observa esta Corporación que la misma tuvo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional cuya aplicación reclamó el ejecutante, así como las circunstancias relevantes para el caso, como lo era que a dicha fecha existía un embargo de remanentes ordenado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, para un proceso ejecutivo iniciado por el Conjunto Residencial Cartuja P.H. contra la hoy tutelante y su cónyuge, situación que tornaba improcedente la reestructuración del crédito, según lo adoctrinó la C. Cons. en sentencia SU 787/2012, por cuanto no beneficiaría ni al deudor y mucho menos al acreedor, sino a un tercero acreedor – la propiedad horizontal citada- y esa no era la finalidad de la L. 546/1999.

Así consideró el ad quem querellado: En el presente caso se trata de un crédito de vivienda otorgado en UPAC en el año 1996, respecto del cual incurrieron los deudores en mora a partir del 18 de febrero de 1999 como se informa en la demanda. A su vez, obra a folios 561 y 564 solicitud de embargo de remanentes del juzgado Tercero Civil Municipal de Cali para el proceso ejecutivo que el CONJUNTO RESIDENCIAL CARTUJA – P.H. – adelanta contra los señores CARLOS ARTURO AGUDELO ESPINAL y YOLANDA RAMÍREZ MURIEL con radicación 2014-00194-00, de igual modo, a folios 566 y 567 obra auto de fecha 10 de diciembre de 2014 por medio del cual se dispuso tener en cuenta la solicitud de embargo de remanentes por ser la primera en llegar en tal sentido.

Medida ésta que no figura hubiese sido cancelada hasta el momento. De este modo, al margen de cualquier otra consideración y sin analizar – se reitera- la oportunidad de la decisión adoptada por el a quo, se configura una de esas circunstancias en que la Corte Constitucional considera no acertado obligar a la entidad bancaria a que reestructure la obligación como presupuesto de exigibilidad de la misma, pues en ese particular evento decisión de esta naturaleza no obra para beneficio del deudor conforme al objetivo de la ley, puesto que continuaría la ejecución por la otra obligación y si no puede pagar se rematará el bien y el Efecto no habría beneficiado al deudor y habría perjudicado al acreedor financiero en beneficio de un tercero acreedor.

Se concluye entonces, que la decisión trascrita ningún reproche merece, ya que racionalmente determinó que aunque en principio la reestructuración era aplicable, la especial situación hacía inconveniente su agotamiento, toda vez que ello beneficiaría a un tercer acreedor en perjuicio correlativo de la entidad entonces ejecutante, e incluso del deudor, cosa que se alejaba por completo del objetivo de la L. 546/1999.

Visto de esta manera, la sentencia que se critica no constituye un error judicial, sino la aplicación estricta de la ley y el sano criterio hermenéutico del juez de conocimiento, por lo que mal haría este Colegiado en desconocer su contenido, pues esta excepcional modalidad de justicia sólo procede ante un yerro protuberante, que implique el desconocimiento de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que está vedado al fallador de tutela, entrar a controvertir el criterio por éste aplicado.

Asimismo, resulta importante resaltar como lo hizo en el fallo de primera instancia la Sala Civil, que no está facultado el juez constitucional para revocar las decisiones tomadas por el juez natural en el asunto, cuando se vislumbra que estas estuvieron debidamente sustentadas y ajustadas a las normas superiores que regulan la materia, dentro de una interpretación razonada.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 2