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STL4255-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 54858 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4255-2019 Radicación n.° 54858 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por VANESSA PATRUNO RAMÍREZ, en condición de apoderada judicial de CARLOS AUGUSTO BURITICÁ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculado el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El señor Carlos Augusto Buriticá, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y acceso a administración de justicia, los cuales estimó vulnerados dentro del trámite del proceso ordinario laboral radicado número 11001310503120180049401.

Como fundamento de su solicitud, afirmó que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, le negó el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, por persona a cargo. Indicó que, por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la citada prestación; que la demanda fue asignada al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que accedió a las pretensiones de la demanda, por medio de sentencia de 21 de noviembre de 2018.

Señaló que Colpensiones interpuso recurso de apelación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de enero de 2019, revocó la decisión de primer grado, al considerar que había operado la prescripción. Argumentó que la Sala accionada pasó por alto los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias CC T-217-2013, CC T-831-2014, CC T-319-2015, CC T-369-2015, CC T-395-2016, y CC T-393-2017, en cuanto indican que la prescripción opera sobre las mesadas pensionales y no sobre el derecho, así como también había desconocido el principio de favorabilidad.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se procediera a dejar sin efectos la sentencia proferida el 24 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, ordenarle a dicha corporación que dicte una nueva decisión en la que se reconozca el incremento pensional.

La tutela se admitió mediante auto de fecha 13 de marzo de 2019, mediante el cual se corrió traslado a la parte accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo propósito se ordenó la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y de las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente en calidad de préstamo. La autoridad accionada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en ciertos eventos, por los particulares.

En este caso, el actor cuestiona la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que, al declarar la prescripción de los incrementos pensionales por persona a cargo, desconoció los pronunciamientos que la Corte Constitucional ha emitido sobre la materia, así como la aplicación del principios de favorabilidad, presupuestos que, de haber sido tomados en cuenta, habrían llevado a concluir que sobre los incrementos solo operaba la prescripción parcial.

En ese orden y bajo el entendido de que la acción de tutela procede, excepcionalmente, contra providencias judiciales, en los casos en los que se acredita que el contenido de estas ha transgredido derechos fundamentales debido a su arbitrariedad y alejamiento del ordenamiento jurídico, la Sala procede a analizar el proveído objeto de reproche, con el fin de establecer si, en este caso puntual, se estructuran los presupuestos necesarios para que se otorgue la salvaguarda pretendida.

Con tal propósito, observa la Sala que el Tribunal determinó que en el caso sometido a su conocimiento debía revocarse la sentencia de primera instancia para, en su lugar, absolver a la demandada del pago de los incrementos pensionales por persona a cargo. Como sustento de esa decisión, señaló que tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los incrementos pensionales no forman parte de la mesada pensional, razón por la cual, su exigibilidad se configura desde el momento mismo del reconocimiento de la pensión, de manera que si no son reclamados oportunamente quedan sometidos a la prescripción extintiva, en armonía con lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Precisó, también que, si bien en la sentencia CC SU-310-2017, la Corte Constitucional sostuvo que sobre los incrementos pensionales operaba únicamente la prescripción parcial, no se podía desconocer que dicha providencia fue declarada nula, por lo que no existía base para su aplicación. Con fundamento en los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, estimó que en el caso bajo estudio, la pensión de vejez había sido reconocida mediante Resolución 21589 de 27 de julio de 2004, conforme a los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición; sin embargo, la reclamación administrativa fue presentada el 27 de marzo de 2015, esto es, transcurridos más de diez años, término superior al establecido en las disposiciones legales, lo que le permitió concluir que se había configurado la prescripción y en consecuencia, lo procedente era revocar la decisión de primer grado, para en su lugar, absolver a Colpensiones.

Ante el anterior escenario, para la Sala es claro que la decisión que adoptó el Tribunal accionado no fue el producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. Por el contrario, se trató de una decisión sustentada en argumentos plausibles y razonables, así como soportada en una interpretación adecuada de las normas procesales que gobiernan el proceso ordinario laboral.

Aunado a lo ya señalado, no puede perderse de vista que la decisión que adoptó la corporación accionada, con respecto a la posibilidad de aplicar la prescripción trienal al incremento pensional por persona a cargo, fue acorde con los pronunciamientos que ha realizado esta corporación en asuntos de similares contornos, como máximo órgano de la jurisdicción laboral, encargado por la Constitución Política de unificar la jurisprudencia en esta especialidad normativa.

Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL9638-2014, reiterada en la providencia SL2645-2016, en la que se indicó: Bajo este contexto, el objeto de la controversia se centra en determinar si el derecho al incremento pensional por personas a cargo prescribe, tal como lo dedujo el Tribunal, o si por el contrario, se configuró el equivocado ejercicio hermenéutico que endilga el censor respecto de las normas denunciadas, por cuanto, en su decir, se trata de una obligación no susceptible de extinguirse por medio de este fenómeno jurídico, al ser los incrementos accesorios a lo principal, que es la pensión, por lo que son imprescriptibles.

Al confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisión acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto del incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así lo ha adoctrinado.

En efecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS.

En este sentido, considera esta sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento del accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en errores evidentes que deban ser corregidos a través de la presente acción preferente y sumaria.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00