CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 54768 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4252-2019 Radicación n.° 54768 Acta 9 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LEONARDO FAVIO RODRÍGUEZ RUIZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El señor Leonardo Favio Rodríguez Ruiz presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo y a la asociación sindical, los que estimó vulnerados dentro del trámite del proceso ordinario especial de fuero sindical, acción de reintegro, radicado número 11001310500420170027601. Como fundamento de su solicitud, afirmó que el 2 de abril de 2012 suscribió un contrato de trabajo a término fijo con la empresa Gaseosas Lux S.A.S., el cual tenía una duración de seis meses; que el artículo 43 de la Convención Colectiva 2007-2012, vigente para la época, estipuló que «para labores permanentes, la empresa desarrollará con trabajadores sindicalizados en una suma de 40 trabajadores un contrato de trabajo individual a término indefinido».
Señaló que el 29 de mayo de 2016 fue nombrado como secretario de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Gaseosas Lux “SINALTRALUX”; que después de las prórrogas sucesivas de su contrato de trabajo, el 23 de febrero de 2017 le fue comunicado el aviso de terminación; que, para ese momento, debido a despidos masivos, el sindicato contaba con menos de cuarenta trabajadores, razón por la cual debía ser beneficiario de un contrato laboral a término indefinido.
Explicó que también se encontraba afiliado al sindicato de industria UNISINTRAGAL, el cual había suscrito laudo arbitral; que varios trabajadores le aclararon a la empresa que no querían la aplicación del laudo, sino de la convención, debido a una posible multiafiliación, pero tal circunstancia fue una excusa de la empresa para no beneficiarlos con la norma convencional.
Indicó que, por lo anterior, presentó demanda especial de fuero sindical en contra de la empresa Gaseosas Lux S.A.S., con el objeto de que se declarara que, en aplicación de la precitada Convención Colectiva, era beneficiario de un contrato laboral a término indefinido y que se ordenara su reintegro; que el proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá; que el 13 de julio de 2017 se profirió sentencia, a través de la cual se absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra, fundamentada en que dentro del expediente no obraba copia del acta de depósito de la convención. Manifestó que interpuso recurso de apelación y aportó nuevamente el acta de depósito; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia proferida el 8 de agosto de 2017, confirmó la sentencia recurrida, motivada en que la terminación del vínculo por vencimiento del término no constituía despido ni violación del fuero y que, por otra parte, no era procedente aplicar el beneficio estipulado en la Convención Colectiva, consistente en la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido para los trabajadores aforados, en atención a que no se había allegado el acta de depósito, para darle validez.
Mencionó que lo anterior no era de su resorte, puesto que en el Ministerio del Trabajo se le había manifestado que el acta de depósito se encontraba al final de la convención colectiva. Finalmente, indicó que el señor Julio César Acero Palacios, quien se encontraba en su misma situación, también promovió la acción de reintegro, bajo el radicado 2017-00316; que su caso fue fallado de forma favorable por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que la empresa no había dado aplicación a la Convención Colectiva.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se procediera a revocar la sentencia proferida el 8 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordenara a dicha corporación reconocerle «los derechos que [le] pertenecen». La tutela se admitió mediante auto de fecha 6 de marzo de 2019, mediante el cual se corrió traslado a la parte accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Con el mismo propósito se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional. Dentro del término de traslado, la autoridad accionada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en ciertos eventos, por los particulares.
En este caso, el actor cuestiona la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales, dentro del proceso especial de fuero sindical en el que obró como demandante, debido a que, a su juicio, sí era procedente que se le reconociera el beneficio estipulado en el artículo 43 de la Convención Colectiva 2007, según el cual, la modalidad de su contrato debía ser a término indefinido, en atención a que para la fecha en que se le comunicó la terminación del vínculo, existían menos de 40 trabajadores sindicalizados.
Argumentó igualmente, que el trabajador, Julio César Acero Palacios, quien se encontraba en las mismas circunstancias de hecho, promovió acción de reintegro y que, en su caso, el Tribunal accionado sí profirió sentencia favorable, con fundamento en lo cual solicita que se revoque la decisión cuestionada y se ordene su reintegro. No obstante, encuentra la Sala que la acción de tutela no es procedente para examinar la actuación cuestionada, por el desconocimiento del requisito de inmediatez, conforme al cual se exige que este mecanismo sea interpuesto dentro de un término razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que se reclama, fijado por la jurisprudencia en (6) seis meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales o de proferida la providencia judicial objeto de cuestionamiento.
En este asunto, la sentencia que reprocha el actor fue proferida el 8 de agosto de 2017, en tanto que la acción de tutela fue instaurada el 1 de marzo de 2019, de lo que se sigue que han transcurrido más de un año y seis meses, sin que, por otra parte, el actor justifique ni demuestre la razón de su tardanza para acudir a esta acción constitucional.
Lo anterior descarta la existencia de un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional. Conforme a las anteriores consideraciones, se denegará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 7 SCLAJPT-11 V.00