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STL4252-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42832 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4252 - 2016 Radicación 42832 Acta n° 10 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por RODRIGO ANTONIO AGÁMEZ CALLE contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN y la ARROCERA SAHAGÚN S.A., trámite al cual fueron vinculados WALTER PÉREZ VEGA, VÍCTOR GUERRERO, JORGE MADERA MÉNDEZ y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que el petente le siguió a la entidad accionada.

I.

ANTECEDENTES RODRIGO ANTONIO AGÁMEZ CALLE instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA y a la VIDA, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Plantea el accionante en su escrito de tutela que laboró desde el mes de mayo de 1976 para la sociedad Arrocera Shagún S.A.; que pese haber prestado sus servicios por más de 20 años, fue despedido sin justa causa, de la misma manera que sucedió con sus compañeros de trabajo: Walter Pérez Vega, Víctor Guerrero y Jorge Madera Méndez, razón por la cual, presentaron, separadamente, demandas contra su ex empleadora con miras a obtener el reconocimiento de acreencias laborales, horas extras, indemnización moratoria y por despido injusto, así como la pensión sanción por haber cumplido 60 años de edad y 20 años de servicios.

Informa el tutelante que de su demanda y de la interpuesta por Walter Pérez Vega conoció el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, quien a través de sentencias de 4 de agosto de 2009 y 17 de agosto de 2011, negó las pretensiones formuladas en cada proceso; que tales decisiones fueron apeladas por los demandantes, ante lo cual, Walter Pérez Vega obtuvo en segunda instancia sentencia revocatoria y favorable a sus intereses; sin embargo, acota el promotor que en su caso, el Tribunal Superior de Montería no resolvió igual y mediante sentencia de 1° de agosto de 2012, confirmó la de primer grado, negándole los derechos laborales reclamados.

Se duele el promotor de los fallos disímiles que expidió el Tribunal, ya que «los demandantes son personas que frente a la ley, han planteado los mismos hechos, las mismas pruebas, por ley se les da el mismo trámite y, de lógica y por lealtad y seguridad jurídica deben tener el mismo fallo», también destacó que el ad quem hizo un estudio ligero de las pruebas arrimadas y que por ello, consideró no demostrada la relación de trabajo, aun cuando con las documentales suministradas quedó probada con suficiencia. Sostiene que el fallo de 1° de agosto de 2012 evidencia el trato discriminatorio del que ha sido objeto, si se tiene en cuenta lo que fue resuelto el 11 de diciembre de 2009, a favor de su compañero Walter Pérez Vega, por parte del mismo Tribunal de Montería, pues reitera, que se trataron de casos similares.

Con base en los hechos narrados, solicita sean tutelados sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pide se condene a la empresa accionada a reconocerle las pretensiones de su demanda y que se impongan las sanciones legales del caso al Juzgado y al Tribunal convocados. Asimismo, pretende que se emitan las órdenes y condenas que se estimen pertinentes.

Mediante auto proferido el pasado 15 de marzo de 2016, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario laboral que el accionante le siguió a la entidad accionada, junto con Walter Pérez Vega, Víctor Guerrero y Jorge Madera Méndez, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado la parte convocada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Previo a resolver el presente asunto, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es evidente que el accionante busca controvertir decisiones judiciales proferidas el 17 de agosto de 2011 y el 1° de agosto de 2012, fecha esta última en la que el Tribunal endilgado falló en segunda instancia dentro del proceso ordinario que genera la inconformidad planteada en la presente acción constitucional.

Nótese entonces que entre la fecha en que fue dictada la última de las providencias mencionadas y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 9 de marzo de 2016, han transcurrido más de 3 años y 6 meses, por lo que es evidente la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de seis meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

En un caso similar, la jurisprudencia de esta Sala ya se había pronunciado en el mismo sentido, en la CSJ STL 10484-2014: En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está argumentada, pues, de no ser así, se impone negar el resguardo. En el presente asunto no hay justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues el fallo del que se duele el actor data de 31 de octubre de 2012, y solo hasta julio de 2014, se presentó la solicitud de resguardo, es decir, luego de un año y nueve meses de la emisión de tal providencia, acontecimiento que impide cualquier protección, toda vez que se configura una causal de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible ahora alegar que se desconocieron disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

De otra parte, observa este Colegiado la existencia de otra causal de improcedencia de la acción de tutela, ya que el accionante pese haber contado con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, se abstuvo de proponerlo, sin ninguna justificación aparente, de lo que se tiene que dilapidó la oportunidad procesal para acudir a la vía extraordinaria, a partir de la cual, pudo obtener una resolución judicial favorable a sus intereses.

Así las cosas, refulge claro que fue la parte actora quien se abstuvo de formular el recurso extraordinario, ello por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados al Colegiado de conocimiento. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación oportuna del precitado recurso extraordinario por parte del accionante, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, amén lo dispuesto en el numeral 2° del art. 6° del D. 2591/1991. Finalmente, en relación con el quebrantamiento del derecho de igualdad, es indiscutible que si bien estamos ante casos que eventualmente pueden ser similares, el fallo aportado no puede ser extremo de comparación que permita efectuar un juicio en este sentido en relación con el accionante, ya que cada caso presenta condiciones diferentes en cuanto a los medios probatorios aportados, al punto que en lo que atañe al accionante éste incumplió con la carga demostrativa que le incumbía, lo que no ocurrió en el caso de Walter Emiro Pérez Vega que cita, de modo que no le asiste razón al tutelante cuando pretende que se ordene al operador judicial pronunciarse en igual sentido y emitir las mismas condenas que en aquel caso, que no es posible de homologar y cuyos efectos son inter - partes.

No se vislumbra, entonces, en qué forma las autoridades accionadas le desconocieron el aludido derecho fundamental al proponente. En consecuencia, se proveerá la denegación del amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 12