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STL4251-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1194 de 2008Ley 1564 de 2012

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51313 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNADO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4251-2013 Radicación N° 51313 Acta N° 40 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte sobre la impugnación interpuesta por el señor CLAUDIO ENRIQUE ORTIZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que fueron vinculados Hilda Arévalo Casadiego y el Banco Central Hipotecario – Compañía de Gerenciamiento de Activos.

ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en su contra y en el de la señora Hilda Arévalo Casadiego, se adelantó Proceso Ejecutivo Hipotecario para el cobro de una obligación adquirida mediante UPAC desde 1994; que una vez en firme la sentencia desfavorable, y agotado el trámite de la liquidación del crédito, su apoderado solicitó el decreto de desistimiento tácito, y el archivo del proceso, toda vez que la parte ejecutante no solicitó fecha para el remate, y la última actuación, lo fue el auto del 19 de noviembre de 2009; que su petición fue resuelta de forma negativa, y confirmada por el Superior, sin tener en cuenta los fundamentos facticos y legales aducidos en el recurso de apelación; que las determinaciones adoptadas, configuran una vía de hecho, por estar fundamentadas “ en una norma modificada e inoperante al caso controvertido, como es la ley 1194 de 2008” por aplicarse en forma errónea, el literal b), numeral 2, articulo 317 de la ley 1564 de 2012, vigente desde el 1° de octubre del 2012, y en relación con el principio de irretroactividad.

Por lo anterior solicita dejar sin efectos las providencias judiciales mencionadas. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, por auto de 4 de octubre de 2013, avoco conocimiento en la presente acción y ordenó notificar a las partes e intervinientes. La central de Inversiones S.A. manifestó que no se le está violando al accionante derecho fundamental alguno, y que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, hizo un resumen de las actuaciones procesales llevadas a cabo dentro del ejecutivo hipotecario 54–001—31-03-006-2000-0008-00. La compañía de Gerenciamiento de Activos, alegó la falta de legitimación por pasiva, la inexistencia de violación al derecho fundamental al debido proceso, el principio de subsidiariedad y la improcedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales por cuanto esta solo procede como consecuencia de la violación ostensible a normas sustanciales o procesales.

SENTENCIA IMPUGNADA Por providencia del 16 de octubre de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo solicitado. Expresó que resultaba inocuo auscultar el auto expedido por el Juzgado, toda vez que fue apelado, y reestudiado por el superior, siendo procedentemente únicamente analizar este último; se refirió a lo asentado en la providencia acusada, e indicó que tales conceptos eran reflejos serios, ponderados y respetables, sin que la circunstancia que el censor no los comparta, se traduzca en una vía de hecho, toda vez que no existe una desviación evidente o grosera.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expresó, que se realizó un estudio de forma, más no de fondo, ya que centró su atención en la providencia del Tribunal Accionado, la cual adujó era razonada, situación que no es cierta, ya que el amparo pretendido se refiere a la interpretación errónea del principio de irretroactividad e desconocimiento del principio de ultractividad, y de la aplicación del artículo 317 de la ley 1564 de 2012, lo que originó defectos sustanciales y procesales; que lo anterior tiene sustento en la modificación normativa introducida por el Código General del Proceso, específicamente en su artículo 625, que establece que los procesos en curso cumplirán la etapa en trámite bajo la legislación derogada, y que en lo subsiguiente se aplicará la nueva legislación, que para el presente caso lo es el literal b) numeral 2º del artículo 317 de la ley 1564 de 2012.

CONSIDERACIONES Tal y como lo señala el artículo 86 superior, La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos que expresamente señala la ley. La inconformidad del accionante con las providencias atacadas, se sustentan en que estas no accedieron a la solicitud de desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra.

Pues bien, tal y como lo señaló la Sala Civil de esta Corporación, se hace innecesario el estudio de la providencia proferida por el juzgado accionado, ello, porque el Tribunal, al conocer de la alzada, resolvió confirmarlo, y en consecuencia, se debe analizar únicamente este último, lo anterior porque este mecanismo constitucional no es una tercera instancia donde libremente puedan debatirse, y sin restricción alguna, descontentos con decisiones judiciales.

De tal manera, es claro que el Cuerpo Colegiado Accionado se refirió al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que el mismo fue sustituido por el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, el cual se estableció con la finalidad de sancionar la inactividad de las partes frente al proceso mismo, y que señala dos situaciones bajo las cuales se puede disponer la terminación del proceso, entre ellas, cuándo se cuente con sentencia ejecutoriada a favor del demandante, evento en el cual, el plazo previsto es de 2 años; indicó que para aplicarlo, era necesario remitirse a lo señalado en el numeral 7º del artículo 625 de esa nueva legislación, según el cual “ el desistimiento tácito previsto en el artículo 317 será aplicable a los procesos en curso, pero los plazos previstos en sus dos numerales se contarán a partir de la promulgación de la presente ley¸ promulgación que se dio el 12 de julio de 2012”; que dentro del proceso ya se había proferido sentencia o auto que ordenaba seguir con la ejecución, razón por la cual, era necesario el transcurso de 2 años, para que operara la figura del desistimiento, terminó que debía contarse desde el 12 de julio de 2012 hasta el 11 de julio de 2014, razones más que suficientes, para establecer que no podía decretarse la terminación del proceso; por último señaló que no era de recibo los argumentos en torno al principio de irretroactividad, en la medida que la misma ley, de manera clara y precisa, determinó la vigencia de la norma y la forma de aplicación de la misma en el tiempo.

De tal manera, los argumentos vertidos por Tribunal, son criterios respetables y ponderados, sin que de ellos, se establezca una actitud grosera, arbitraria, que valla contra los preceptos que gobiernan la materia, y por ello, no se traducen en una vía de hecho; lo anterior para significar que independientemente que se comparta o no la hermenéutica del juzgador, es una situación que no descalifica su actuar, pues, para que esta se considere caprichosa, la misma debe ser el resultado de decisión subjetivas y contrarias a la normatividad jurídica, situación que en todo caso, se reitera, no sucede en esta acción. Por lo anterior se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia del 6 de octubre de 2013, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción instaurada por CLAUDIO ENRIQUE ORTIZ PORRAS contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD. 2. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8