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STL425-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51849 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 425-2013 Radicación n° 51849 Acta n° 01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ALFREDO CEDEÑO BLUME contra el fallo del 18 de noviembre de 2013 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como a los principios de celeridad y eficacia procesal. Narró que Leonardo Vallecilla lo demandó solidariamente junto a Servicon CTA para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se le pagaran diversos créditos de naturaleza laboral; en octubre de 2007 el demandante desistió de la acción contra la cooperativa de trabajo asociado, y el día programado para que aquel absolviera interrogatorio de parte, su apoderado no se presentó por lo que la audiencia no se llevó a cabo, y el Juzgado siguió con el trámite sin declararlo confeso; que a pesar que la parte actora no aportó ninguna prueba para respaldar sus temerarias pretensiones, el a quo requirió al Instituto de Seguros Sociales y vinculó a Olga Blume de Cedeño como litis consorte necesaria, y desde esa última actuación han transcurrido 5 años sin que se hubiera producido su notificación. Aseveró que aunque en el plenario reposan constancias de los supuestos requerimientos que el Juzgado le hizo para obtener la dirección de la vinculada y lograr así su notificación, esos telegramas se remitieron a direcciones erradas, lo cual muestra la falta de diligencia del Juzgado en el impulso del trámite; que «“volvió a engavetarse el expediente” sin ninguna actuación de las partes y del juez, como director del proceso » y solo en 2011 se reactivó como consecuencia de las solicitudes que presentó; aseguró que el 24 de enero de 2012, el despacho expidió nuevamente los telegramas para enterar a Blume de Cedeño de la existencia de la acción ordinaria; que en marzo de 2012, el demandante compareció al proceso enterándose así « de lo que sucede en el proceso, de donde se infiere que perdió interés en el asunto »; ante la imposibilidad de agotar la referida notificación, el 25 de mayo siguiente pidió que se dejara sin efecto el auto que dispuso la vinculación de aquella, pero el Juzgado lo negó por auto del 25 de junio, y por ello interpuso los recursos de reposición y apelación, los que fueron despachados adversamente.

Adujo que por auto del 20 de septiembre de 2013, el Juzgado accionado le compulsó copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura « para que se investigue solamente la conducta del suscrito demandado pero nada dice sobre el temerario demandante y su apoderado ”; que “ la administración de justicia debe ser eficiente; los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir.

No es eficiente un despacho que engaveta un expediente o proceso por más de seis meses, contrariando la ley procesal; no es eficiente un Despacho Judicial que permite que la parte demandante falta a la lealtad procesal, se burle del proceso, lo abandone desde febrero de 2.007 y omita sancionarlo; no es eficiente un Juez que permite que la parte demandante dilate el proceso con maniobras engañosas para luego abandonarlo y no comparecer;

NO ES EFICIENTE un Despacho que incumpla con los términos procesales; estos deben ser perentorios y de estricto cumplimiento. No es eficiente un Juez Laboral que omite su deber de utilizar las herramientas legales para impulsar de oficio un proceso estancado hace casi cinco años; no importa cual es el motivo por el que el proceso se encentra estancado, sino que es deber del Juez ( ) impulsarlo de oficio ».

Por lo anterior solicitó ordenar al Juzgado accionado que “ continúe el trámite con la demanda principal ( ), sin la tercera vinculada como litis consorte necesaria, por haber transcurrido más de seis meses después de promovido su trámite de vinculación al proceso sin haber sido notificada ” y declarar impedido al funcionario accionado para seguir conociendo del litigio (folios 1 a 15).

II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 30 de septiembre de 2013, el Tribunal asumió el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folios 94 y 95). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira pidió negar el amparo; afirmó que en el proceso ordinario ha garantizado a las partes sus derechos fundamentales, quienes, por demás, han empleado los medios de defensa judicial que consideran pertinentes; que el expediente nunca ha sido « engavetado », como lo afirma el actor pues ha sido él quien incurre en acciones dilatorias que han dificultado el normal impulso del proceso y tras considerar que ha incurrido en « un claro acto de deslealtad procesal, temeridad y mala fe », le compulsó copias de las piezas procesales pertinentes para que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que investigue su conducta (folios 104 a 107).

En sentencia del 18 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo; consideró que la acción de tutela es improcedente según el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que « si el actor considera que existe una negligencia del Juez aquí encartado por la mora en el trámite del proceso, cuenta con los mecanismos legales para que sea vigilado por el ente competente, dado que el numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, les encomienda a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la función de ejercer la vigilancia judicial y para que la justicia se administre oportuna y eficazmente » (folios 113 a 129).

Carlos Alfredo Cedeño Blume impugnó; se remitió a los argumentos que expuso en su escrito inicial (folios 137 a 140). III. SE CONSIDERA Cuando la controversia gira en torno a la mora judicial, esta Sala de la Corte ha establecido que el Juez constitucional, en principio, carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos de índole administrativa, tales como el número de expedientes, su orden, el turno asignado para emitir las decisiones o, inclusive, los trámites procesales que se estén adelantando en ellos para efectos de tomar una decisión, circunstancias que obviamente se desconocen en sede de tutela y que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, las controversias se deciden según el orden de entrada salvo algunas excepciones.

Ahora, si bien el artículo 228 de la Constitución Política impone la observancia de los términos procesales, la circunstancia de que un funcionario incurra en mora por sí sola no conlleva a su sanción, pues deben evaluarse aquellas situaciones objetivas que permitan establecer que su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se confirmará la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8