CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4248-2015 Radicación n.° 58397 Acta 10 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUCAS MARTÍN ECHEVERRÍA ALBA, contra la providencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 5 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL.
I.
ANTECEDENTES Lucas Martín Echeverría Alba solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Manifestó que el 27 de noviembre de 2014 elevó derecho de petición ante la Dirección General de Sanidad Militar – Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Gómez-, solicitando que le fuera reconocida la dotación de uniformes correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014; petición que fue trasladada por competencia, el 22 de diciembre de 2014, a la Jefatura del Establecimiento de Sanidad Naval 1034, pero a pesar de haber transcurrido más de 15 días hábiles días no ha obtenido respuesta.
Por tanto, solicitó que se proteja el derecho fundamental invocado. Que en consecuencia, se ordene al Jefe del Establecimiento de Sanidad Naval 1034 –Fuerzas Militares de Colombia-Dirección de Sanidad Naval resolver de manera inmediata su petición. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto del 27 de enero de 2015, admitió la presente acción de tutela, vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar – Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Gómez y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, el Jefe de Sanidad Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla, señaló que recibió el derecho de petición que le fue remitido por competencia el 20 de enero de 2015 y mediante oficio N°0067calendado el 30 del mismo mes y año le dio respuesta. Que de igual forma, el 2 de febrero de 2015, celebró una reunión con la Subdirección Administrativa y Financiera del Establecimiento de Sanidad Militar 1034, donde se ventiló con el tutelante las acciones correspondientes para atender su solicitud; que dado lo anterior, se evidencia que dio respuesta clara, oportuna y de fondo a la solicitud del accionante.
En virtud de la sentencia del 5 de febrero de 2015, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, para lo cual consideró que no se ha vulnerado el derecho de petición del accionante, pues la jefatura del Establecimiento de Sanidad 1034 recibió dicha petición el 20 de enero de 2015 y el plazo legal vencía el 10 de febrero del mismo año por lo que al momento de la interposición del amparo dicho plazo no había transcurrido.
Que además ya se dio una respuesta clara congruente y de fondo con lo solicitado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin exponer los motivos de desacuerdo frente a la misma. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado.
No obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que el peticionario afirma que la parte accionada no dio respuesta de fondo a su derecho de petición de fecha 27 de noviembre de 2014, en el cual solicitó que le fuera reconocida la dotación de uniformes correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014.
No obstante lo anterior, a folio 25 del cuaderno del Tribunal obra copia del Oficio N° 0067 MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-JSNENS del 30 de enero de 2015, suscrito por el Jefe de Sanidad Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla, donde se le da respuesta a la petición del accionante señalándole que: « se realizará la verificación para determinar el cumplimiento de requisitos normativos para acceder a esta dotación y en caso de cumplirse con los mismos se procederá a tramitar su solicitud entregando uniformes y calzado, previos trámites administrativos pertinentes».
Además, a folio 24 se observa copia del acta de la reunión celebrada el 2 de febrero de 2015 para dar respuesta a la solicitud de dotación, en la cual participó el accionante y se concluyó que « realizada la verificación para establecer el cumplimiento de requisitos normativos para acceder a esta dotación, se evidenció que el salario básico devengado por el peticionario para las mencionadas anualidades resulta inferior a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en consecuencia se acuerda con el señor TS LUCAS ECHEVERRÍA que se procederá a gestionar su solicitud de entrega de uniformes y calzado, previos trámites administrativos pertinentes».
De lo antes expuesto, se colige que finalmente se le dio respuesta de fondo y completa a la petición del accionante. Lo precedente independientemente si está de acuerdo o no con el contenido de la misma, pues este no es el escenario para debatir inconformidades al respecto. Así las cosas, la contestación dada por la entidad accionada, colma las exigencias del derecho de petición presentado por la parte actora, sin que necesariamente el pronunciamiento conlleve una respuesta favorable; pues como ya se había mencionado su objeto no implica conseguir una determinada resolución. Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado » que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 5 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por LUCAS MARTÍN ECHEVERRIA ALBA, en contra de las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8