CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00281-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4243-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00281-00 Acta n.° 5 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, el presidente de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Aclarado lo anterior, la Sala decide la acción de tutela que BANCO W S. A. promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a la JUEZA VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con radicado n.° 11001310502420250001401.
I.
ANTECEDENTES A través de su representante legal, la sociedad accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, «el principio de legalidad», y «el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio».
Conforme al escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la sociedad accionante promovió demanda especial de fuero sindical -permiso para despedir- contra César Augusto Serrano Sáenz, con el fin de que se declarara que (i) el demandado tenía fuero sindical por su calidad de «primer suplente de la Secretaría de Relaciones Internacionales de ESB», e (ii) incurrió en «justa causa» para la terminación unilateral de su contrato del trabajo.
En consecuencia, solicitó que se ordenara el levantamiento de su fuero sindical y se autorizara su despido con «justa causa», más las costas del proceso. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 16 de septiembre de 2025 levantó «la garantía foral» del demandado y autorizó su despido; además, declaró «no probados los hechos, sustento de las excepciones de mérito propuestas por la parte pasiva y la Organización Sindical».
Señala que el demandado interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de sentencia de 14 de enero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó, declaró probada la excepción de prescripción que formuló y lo absolvió de las pretensiones incoadas en su contra, tras considerar que la acción estaba prescrita conforme al artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues el empleador tuvo conocimiento de los hechos el 30 de septiembre de 2024 y presentó la demanda el 29 de enero de 2025, bajo el argumento de que la culminación del trámite disciplinario contra el trabajador culminó el 13 de diciembre de 2024.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en una errónea interpretación del artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social al contabilizar el término de prescripción desde el conocimiento de las presuntas irregularidades y no desde el agotamiento del procedimiento convencional previsto en la Convención Colectiva aplicable, con lo cual desconoció que la terminación del contrato estaba contemplada como sanción en el «Código de Ética del Banco W S. A.» y que, por tanto, debía surtirse previamente dicho trámite, incluido el recurso de apelación. Afirma que esta decisión vulneró el precedente horizontal y vertical fijado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia -entre otras, en las sentencias CSJ STL899-2023, STL8970-2019 y SL2282-2023- y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en casos similares, donde establecieron que el término de dos meses debe contarse una vez concluya el procedimiento convencional, cuando este es obligatorio.
Detalla que, en el caso concreto, como el trámite finalizó el 13 de diciembre de 2024 y la demanda se presentó el 29 de enero de 2025, considera que la acción no estaba prescrita y que la sentencia de segunda instancia vulneró el debido proceso y el precedente judicial aplicable. Así, considera que la decisión de segundo grado constituyó una vía de hecho, al apartarse injustificadamente del precedente judicial y declarar prescrita la acción sin estudiar de fondo los incumplimientos alegados e incurrió con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional -entre otras, CC T-328 de 2010 y T-292 de 2006-, en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal y vertical -al contrariar la ratio decidendi fijada en decisiones anteriores del Tribunal y la Corte Suprema de Justicia- y defecto orgánico, al desconocer «el análisis y argumentos planteados para casos de idénticas características».
Lo anterior, afirma, ignoró que la cancelación del contrato estaba prevista como sanción en el «Código de Ética» y que era obligatorio agotar el procedimiento convencional previo. Conforme a lo anterior, la sociedad accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 14 de enero de 2026 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo, favorable a sus intereses.
La acción de tutela se presentó el 4 de febrero de 2026 y por medio de auto de 6 de febrero de 2026, se admitió, se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y, con el mismo fin, a la Jueza Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso especial cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, un empleado de la Sala Laboral del Tribunal Superior aportó el enlace del proceso especial cuestionado.
El apoderado de César Augusto Serrano Sáenz -demandado en el proceso especial- afirmó que la autoridad judicial accionada actuó desde su autonomía judicial y no incurrió en defectos sustantivos, fácticos ni desconocimiento del precedente, pues su decisión fue proferida con fundamento en la ley, la jurisprudencia aplicable y la valoración integral de las pruebas, en los términos de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por lo cual la inconformidad de la entidad accionante no puede convertirse en un mecanismo para reabrir el debate probatorio ni invalidar una decisión adoptada legítimamente por el juez natural en sede de apelación. La Jueza Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá solicitó se declare improcedente el mecanismo de amparo porque la decisión judicial cuestionada no incurrió en ninguno de los defectos de procedibilidad definidos por la Corte Constitucional -orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución-.
Aseguró que la providencia se emitió con fundamento en las pruebas debatidas y en aplicación razonada de las normas legales, constitucionales y jurisprudenciales pertinentes. Así, la tutela no puede usarse como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio, ni para sustituir los mecanismos judiciales ordinarios, pues el simple desacuerdo de la parte accionante con lo decidido no justifica invalidar una sentencia adoptada conforme a derecho.
La apoderada judicial de la organización sindical Empleados Sindicalizados Bancarios ESBS aseguró que el Tribunal accionado realizó una interpretación razonable del artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y concluyó que operó la prescripción, dado que el empleador conoció los hechos desde el 30 de septiembre de 2024 y presentó la demanda solo el 29 de enero de 2025.
Señala, además, que la terminación del contrato no constituyó una sanción disciplinaria y, por tanto, no estaba sujeta al agotamiento previo del procedimiento interno, criterio acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -CSJ SL2286 de 2021-. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Sin embargo, una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, la sociedad accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de se deje sin efecto la sentencia de 14 de enero de 2026 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió, en el trámite del proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir-, objeto de la presente acción constitucional.
Al respecto, la Sala analizará dicha decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la sociedad tutelante alega. De ese modo, en la decisión cuestionada, el Tribunal accionado estableció como problema jurídico a resolver, determinar «si se configuró o no la excepción de prescripción de la acción; y, si el trabajador demandado, incurrió en las justas causas alegadas por la empresa demandante, para dar por terminado el contrato de trabajo».
Conforme a ello, el Colegiado de instancia indicó que, según los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el artículo 164 del Código General del Proceso, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. En ese sentido, al analizar la prueba documental, los interrogatorios y los testimonios practicados, la autoridad judicial de segundo grado concluyó que la a quo incurrió en un error al considerar que la acción especial de fuero sindical no estaba prescrita, pues el término debía contabilizarse conforme al artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Así, el juez plural determinó que el empleador tuvo conocimiento de los hechos constitutivos de la presunta falta desde el 30 de septiembre de 2024 y que, aunque adelantó un procedimiento disciplinario que culminó el 13 de diciembre de 2024, dicho trámite no tenía la virtualidad de suspender el término de prescripción. Ello, pues el empleador realizó un trámite « discrecional» en vista de que la terminación del contrato no estaba prevista como sanción disciplinaria obligatoriamente sujeta a un procedimiento previo en el Reglamento Interno de Trabajo, ni en la Convención Colectiva y, por tanto, el cómputo del término no podía supeditarse a la finalización de este.
En consecuencia, el ad quem concluyó que la demanda se presentó por fuera del término legal de dos meses previstos en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; luego, operó la prescripción de la acción. De esta manera, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción que la demandada formuló. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la autoridad convocada determinó el problema jurídico, analizó razonablemente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de que se comparta o no. En efecto, el Tribunal accionado, luego de analizar el acervo probatorio y el marco normativo aplicable, consideró que la acción de levantamiento de fuero sindical fue presentada por fuera del término legal -dos meses-, pues el mismo debía contarse desde el momento en que el empleador tuvo conocimiento de los hechos y no desde la culminación del procedimiento disciplinario adelantado de manera discrecional.
Al no existir obligación normativa de agotar dicho trámite para proceder con la terminación del contrato, este no suspendía ni interrumpía el término previsto en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En el anterior contexto y sin necesidad de más consideraciones, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, independientemente si se comparten o no los argumentos que se exponen.
Por último, en cuanto a la afirmación de la sociedad accionante relativa al presunto desconocimiento del precedente fijado en las sentencias CSJ STL899-2023, STL8970-2019 y SL2282-2023, se advierte que los mismos no resultan aplicables al caso objeto estudio, toda vez que los supuestos fácticos son distintos. En efecto, en el presente asunto no se debate la posibilidad jurídica de que el despido pueda ser previsto en el reglamento interno como una sanción disciplinaria, sino que, concretamente, en la empresa involucrada dicho aspecto no estaba contemplado de esa manera -en el reglamento interno de trabajo-, circunstancia que marca una diferencia sustancial con respecto a los precedentes invocados.
En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00