Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06178-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4241-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06178-01 Acta n.° 5 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, el presidente de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Aclarado lo anterior, la Corte decide la impugnación que JAVIER CAICEDO MONCADA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 19 de diciembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, actuación a la que se vinculó al JUEZ NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso civil con radicado n.° 680013103300920200001801.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el accionante promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra Víctor Aureliano Serrano Avendaño, con el fin de que se declarara que incurrió en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el reglamento de propiedad horizontal del Edificio Multifamiliar Maruiz, al modificar y usufructuar las áreas comunes de esta última, sin contar con las autorizaciones correspondientes; además, por impedir el ingreso a la copropiedad, prohibir el uso del tanque de agua y « cambiar el manejo de la unidad privada».
En consecuencia, solicitó que se condenara al demandado al pago del daño emergente, lucro cesante y los perjuicios morales causados. Relató que el asunto se asignó al Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que por medio de fallo de 25 de mayo de 2021 dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del demandante […], respecto de las pretensiones de RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, conforme lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA en relación con la posible RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL atribuida al demandado […] […] Detalló que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de sentencia de 12 de septiembre de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó tras considerar que el actor carecía de legitimación para reclamar por bienes comunes y no probó daños indemnizables en su esfera individual.
Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues erró al declarar su falta de legitimación en la causa por activa en cuanto a daños alegados en bienes comunes, pese a que -según afirma- existían elementos para reconocerle interés directo; además, cuestionó que no se valoraron integralmente las pruebas acerca de la suspensión o deficiencia del servicio de agua, ni los perjuicios ocasionados por las construcciones y el cambio de destinación del apartamento 301 de propiedad del demandado.
Agregó que, con el dictamen pericial, quedó demostrado que el demandado tenía construcciones adicionales «en la terraza y reubicó los tanques de agua en la parte trasera», circunstancia que limitó el acceso a su apartamento y, también, le generó una «grave afectación del derecho de uso y goce de agua», al cortar su tránsito y flujo en la vivienda.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la sentencia de 12 de septiembre de 2025 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga emitió y, en su lugar, se dicte una decisión favorable a sus intereses. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 5 de diciembre de 2025 ante Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, por medio de auto de 15 de diciembre de 2025, se admitió, se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y, con el mismo fin, se vinculó al Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, el Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga aportó el enlace del expediente digital del proceso civil cuestionado, manifestó que actuó conforme a derecho y que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga aportó el enlace del expediente digital del trámite judicial, defendió la legalidad de la decisión que adoptó y manifestó que la tutela no era una instancia adicional para reabrir el debate establecido en el proceso civil. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 19 de diciembre de 2025 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la decisión cuestionada era razonable y no vulneró las garantías constitucionales del accionante. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna e insiste en que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho al debido proceso al no valorar adecuadamente la afectación grave al suministro de agua en su vivienda, derecho que -según recuerda con la sentencia CC T-115-2023- tiene naturaleza fundamental y exige protección judicial reforzada.
Además, afirma que el dictamen pericial probó la manipulación y reubicación arbitraria de los tanques por parte del demandado, lo que generó la suspensión del agua en puntos esenciales del apartamento, y afectó, además, su derecho a la vivienda digna. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión acerca de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada acerca de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso concreto, el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de 12 de septiembre de 2025 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga emitió, en el trámite del proceso civil que originó la presente queja constitucional. Al respecto, la Sala analizará la decisión mencionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.
En esta providencia, el Tribunal centró su análisis en determinar si, en el proceso civil, el demandante: […] estaba legitimado en la causa por activa para promover una acción de responsabilidad civil contractual contra otro copropietario, con fundamento en presuntos daños causados en contravención al régimen de propiedad horizontal, y que, según afirma, le habrían generado una afectación a su patrimonio traducido en la imposibilidad de usufructuar su inmueble y en su desvaloración. Dependiendo de esta definición, sería procedente o no verificar los daños ocasionados y la eventual responsabilidad civil que de ello deriva.
En primer lugar, el juez plural expuso los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil contractual: existencia de un contrato válido, incumplimiento de una obligación, daño y nexo causal. Recordó la concepción dual de la responsabilidad civil en el ordenamiento jurídico y, bajo el principio iura novit curia, indicó que corresponde al juez definir el régimen aplicable según los hechos probados, más allá de la calificación jurídica que las partes proponen.
En el caso concreto, el ad quem diferenció entre los daños alegados respecto de bienes comunes y aquellos que supuestamente se causaron al apartamento 201 de propiedad del accionante. Luego, confirmó que, en cuanto a los bienes comunes, el demandante carecía de legitimación en la causa por activa, pues su defensa correspondía al representante legal de la persona jurídica de la propiedad horizontal, conforme a la Ley 675 de 2001.
No obstante, el Colegiado de instancia reconoció que el reglamento de propiedad horizontal sí constituye fuente de obligaciones entre copropietarios, razón por la cual el actor estaba legitimado para reclamar únicamente los daños directos a su patrimonio y derivados del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el reglamento de propiedad horizontal.
En cuanto a la presunta suspensión del servicio de agua, la autoridad judicial accionada concluyó que no se acreditó el daño ni su imputación al demandado. Las declaraciones resultaron contradictorias y el dictamen pericial carecía de claridad, rigor técnico y mediciones objetivas que permitieran establecer la existencia de un servicio «no óptimo» o su causa.
Tampoco se probó que la alegada deficiencia generara un perjuicio patrimonial, como la imposibilidad de arrendar el inmueble o su desvalorización. Acerca de las construcciones realizadas en el apartamento 301 -propiedad del demando- y el cambio de destinación, el Tribunal accionado advirtió falta de precisión en la demanda acerca de las obras, su fecha y los daños concretos causados al patrimonio del actor.
Además, señaló que hubo contradicciones en las versiones del demandante en cuanto al momento de las construcciones y destacó que los daños estructurales alegados fueron objeto de un proceso anterior que culminó con conciliación e indemnización, lo cual impedía reabrir el debate de esos mismos hechos. En consecuencia, al no demostrarse de manera suficiente la existencia de un daño cierto, directo y atribuible al demandado que afectara el patrimonio del actor, ni haberse desvirtuado la falta de legitimación respecto de los bienes comunes, el ad quem concluyó que no se configuraron los presupuestos de la responsabilidad civil contractual y confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones.
Por lo expuesto, la Sala considera que las decisiones señaladas no se advierten arbitrarias o caprichosas, dado que la autoridad judicial de segundo grado analizó en debida forma el caso puesto a su consideración con sujeción a las reglas de la sana crítica y dictó, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, el juez de segundo grado determinó que el demandante solo estaba legitimado para reclamar daños directos a su patrimonio y derivados del incumplimiento del reglamento de propiedad horizontal, mas no respecto de bienes comunes, cuya defensa correspondía a la persona jurídica de la copropiedad; sin embargo, al no acreditarse un daño cierto, imputable y causalmente vinculado a la conducta del demandado -ni respecto a la supuesta suspensión del servicio de agua y las obras realizadas-, y existir incluso antecedentes ya conciliados acerca de algunos perjuicios alegados, concluyó que no se configuraron los presupuestos de la responsabilidad civil contractual.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia y no incurrió en errores o desafueros evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.
Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2