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STL4240-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06106-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4240-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06106-01 Acta n.° 5 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, el presidente de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Aclarado lo anterior, la Corte decide la impugnación que YULIANY ANDREA TORO RESTREPO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 18 de diciembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE DABEIBA ( ANTIOQUIA ), actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio y la acción de tutela con radicados nº 05234408900220190004700 y 05000221300020250034300, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la accionante junto a Maria Elena Restrepo Torres y Andrés Felipe Toro Restrepo promovieron proceso reivindicatorio de dominio contra Orlando de Jesús Jiménez Álvarez, con el fin de que se declarara «el dominio pleno y absoluto» de unos bienes inmuebles y, en consecuencia, se ordenara la restitución de estos, el pago de frutos civiles y las costas del proceso.

Relató que el asunto se asignó al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba, autoridad que por medio de sentencia de 15 de marzo de 2023 ordenó la reivindicación de los bienes inmuebles objeto del proceso y, en consecuencia, dispuso que el demandado los restituyera y levantó la medida cautelar previamente impuesta. Detalló que Orlando de Jesús Jiménez Álvarez -demandado en el proceso reivindicatorio- presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de sentencia de 17 de julio de 2025, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Dabeiba la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda tras considerar que no existió dominio pleno de los bienes inmuebles reclamados -provenientes de ventas de mejoras en baldíos nacionales y con falsa tradición-, ni legitimación suficiente.

Refirió que junto a Maria Elena Restrepo Torres y Andrés Felipe Toro Restrepo promovieron acción de tutela contra el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Dabeiba, con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia de 17 de julio de 2025 que aquella autoridad judicial dictó y, en consecuencia, se emitiera una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

Señaló que el asunto se asignó a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que por medio de sentencia de 20 de noviembre de 2025 negó el amparo constitucional invocado, tras advertir que la decisión cuestionada era razonable y no vulneró las garantías constitucionales de los accionantes. Asimismo, no se impugnó la determinación anterior, motivo por el cual el 28 de noviembre de 2025 se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Manifestó que el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Dabeiba accionado vulneró sus derechos fundamentales, pues tardó más de dos años para decidir la apelación, emitir la sentencia de segundo correspondiente, y tardó más de tres meses en notificarla, motivo por el cual desconoció los términos legales y el estándar constitucional de plazo razonable.

Agregó que la autoridad judicial de segundo grado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al valorar arbitrariamente los títulos aportados, deducir sin fundamento que los inmuebles podrían ser baldíos o estar afectados por falsa tradición, e invalidar de plano su legitimación, pese a que tales títulos fueron considerados suficientes en primera instancia. Además, indicó que la providencia desconoció precedentes como las sentencias CSJ SC3671-2019, STC2224-2025, CC C-399-2024 y SU-573-2017, los cuales establecen reglas sobre el respeto a los términos procesales, la valoración adecuada de la prueba, el deber de verificar la naturaleza del bien sin sacrificar el derecho sustancial y la definición de la falsa tradición como pseudotradición que no impide ejercer la acción reivindicatoria.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la sentencia de 17 de julio de 2025 que el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Dabeiba emitió, y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 4 de diciembre de 2025 ante Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, por medio de auto de 9 de diciembre de 2025, se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio de dominio y la acción de tutela con radicados nº 05234408900220190004700 y 05000221300020250034300, respectivamente, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Dabeiba aportó el enlace del expediente digital del proceso civil cuestionado y solicitó se declare improcedente la acción constitucional, pues la accionante ya acudió antes al mismo mecanismo por los mismos hechos, sin haber impugnado la decisión desfavorable de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, lo que incumple la subsidiariedad y advierte una posible temeridad.

Además, explicó que la sentencia de segunda instancia en el proceso reivindicatorio se ajustó a la ley, especialmente, al verificar de oficio la legitimación en la causa y la naturaleza jurídica de los inmuebles -dos de ellos afectados por falsa tradición y sin titular real de dominio-, y que las pruebas solicitadas fueron debidamente trasladadas sin objeción de las partes.

Finalmente, aclaró que no hubo dilación indebida en la notificación de la sentencia, la cual se fijó en estado al día siguiente, lo que desvirtúa los cuestionamientos acerca de la vulneración al debido proceso. Un empleado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia remitió el enlace del expediente digital de la acción de tutela con radicado n.° 05000221300020250034300.

Una magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia defendió la decisión que adoptó e indicó que esta nueva acción de tutela es improcedente porque ya se resolvió en el mecanismo inicial que la accionante presentó contra la sentencia de segunda instancia en el proceso reivindicatorio; además, manifestó que dicha providencia no fue impugnada, razón por la cual la actora incumplió el requisito de subsidiariedad, y que la tutela aún está pendiente de eventual revisión por la Corte Constitucional, de modo que no es posible reabrir el debate ni acudir nuevamente a este mecanismo de manera anticipada.

María Elena Restrepo Torres, Andrés Felipe Toro Restrepo y William Hernando Toro Panesso, coadyuvaron la acción de tutela y cuestionan que la sentencia de segunda instancia del proceso reivindicatorio constituyó una vía de hecho por una interpretación rígida e indebida de la legitimación en la causa por activa, desconoció los títulos de dominio aportados y aplicó de manera arbitraria criterios de falsa tradición, lo que configuró los defectos sustantivo y fáctico, que vulneraron sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 18 de diciembre de 2025 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado. Al respecto, consideró que la accionante cuestionó en el presente trámite constitucional las sentencias de 17 de julio de 2025 y 20 de noviembre de 2025 que el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Dabeiba -proceso reivindicatorio- y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia -acción de tutela- emitieron, respectivamente.

Lo anterior, para concluir que «si bien la reclamante también cuestion [ó] la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba en el proceso reivindicatorio, lo cierto [era] que su inconformidad fue objeto de estudio por el Tribunal Superior de Antioquia, en la tutela nº 2025-00343-00». De esta manera, advirtió que «se trata [ba] de una acción de tutela que controv [ertía] decisiones proferidas por el juez constitucional, en un asunto de la misma naturaleza, en el que no se enc [ontraban] configurados ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional».

Además, dispuso que la acción de tutela era improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que los accionantes no impugnaron la sentencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, lo cual constituyó una desidia procesal que no puede subsanarse a través de la presente acción constitucional. Por último, verificó que el expediente de la tutela anterior -05000221300020250034300- se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión y aún no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, de modo que un nuevo estudio equivaldría a reemplazar dicha función. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos argumentos iniciales; sin embargo, agrega que la exigencia de subsidiariedad no puede prevalecer en la justicia material ni convalidar una vía de hecho que desconoció pruebas públicas de propiedad. Insiste en que el fallo de segundo grado en el proceso reivindicatorio incurrió en un defecto fáctico por valoración arbitraria de los medios de convicción, así como en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente (CSJ SC1963-2022) al negarles la legitimación por activa y fallarse extra petita, pues advirtió que mantener la improcedencia de la tutela comprometería la seguridad jurídica y la confianza en los títulos de propiedad.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, conforme a las pretensiones que la tutelante formuló contra la providencia de 17 de julio de 2025 que el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Dabeiba emitió en el proceso reivindicatorio de dominio, quien tuvo que conocer la acción de tutela, en primera instancia, era la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, mas no la Sala de Casación Civil de la Corporación, conforme al numeral 5.° del Decreto 333 de 2021.

Sin embargo, con el fin de no generar dilaciones en la acción de tutela y garantizar los principios de celeridad y sumariedad que rigen este trámite constitucional, la Sala asumirá el conocimiento de la impugnación a prevención. Así, se tiene que conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos acerca de los cuales ya se pronunciaron las autoridades judiciales correspondientes.

En el caso que se analiza, la accionante solicita que se deje sin efecto la sentencia de 17 de julio de 2025 que el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Dabeiba emitió, en el proceso reivindicatorio de domino n.° 05234408900220190004700, objeto de la presente queja constitucional. Al respecto, se advierte que esta no es la primera vez que la proponente acude a la acción de tutela para plantear reproches contra dicha decisión, dado que en el trámite constitucional con radicado n.º 05000221300020250034300 que promovió contra la accionada en el presente caso -Juez Primero Promiscuo del Circuito de Dabeiba-, expuso idénticos cuestionamientos y peticiones que en esta oportunidad formula.

En efecto, nótese que, en aquel primer trámite constitucional, la accionante pidió que se dejara sin efecto la decisión de 17 de julio de 2025 que el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Dabeiba profirió, y por medio de sentencia de 20 de noviembre de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia decidió:

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional invocado por los señores MARIA ELENA RESTREPO TORRES, ANDRES FELIPE TORO RESTREPO y YULIANY ANDREA TORO RESTREPO contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE DABEIBA, la que se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE DABEIBA y todas las partes e intervinientes del proceso reivindicatorio radicado con el Nro. 05234408900220190004700, conforme a la motivación.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz, conforme a los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO. - REMÍTASE lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]. […]. Por lo anterior, la Sala advierte que el asunto ya fue estudiado en anterior oportunidad, razón por la cual la accionante deberá estarse a lo resuelto en aquella decisión. Además, la actora no impugnó la decisión anterior y, en todo caso, el 28 de noviembre de 2025 tal determinación se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión; de modo que la tutelante puede promover las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación, con el fin de promover los reparos que ahora plantea.

Asimismo, en cuanto al reparo de la impugnación de la accionante relativo a que se desconoció el precedente de la sentencia CSJ SC1963-2022, la Corte advierte que es un hecho nuevo que no se planteó en el escrito inicial, ni tampoco se estudió en la decisión de primera instancia, de modo que pronunciarse al respecto implicaría una vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite constitucional.

Por último, acerca del cuestionamiento de que la exigencia de subsidiariedad no puede prevalecer en la justicia material ni convalidar una vía de hecho que desconoció pruebas públicas de propiedad, la Sala advierte que por sustracción de materia se abstendrá de pronunciarse al respecto. En consecuencia, se confirma el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Aclara voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2