República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 424-2014 Radicación n° 51845 Acta n° 01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por EFERSON ALEJANDRO PÉREZ PEÑA como agente oficioso de ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS contra el fallo de 8 de noviembre de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo, « a la posesión y a la vivienda digna » que estima quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que actúa en representación de su padre ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS quien tiene una incapacidad absoluta y permanente del 100% y es poseedor de un inmueble en el que funciona la « Fundación de Discapacidad y Discapacitados por el Conflicto Armado en Colombia SIN FRONTERAS»; que contra la entidad y Pérez Lemus el Banco Davivienda S.A. instauró proceso reivindicatorio con el argumento de que eran poseedores de mala fe.
Señaló que el proceso cursó en el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, que se le concedió amparo de pobreza y se le designó apoderada quien solicitó al Juzgado ser relevada del cargo por ser los demandados personas sordomudas con las que era imposible la comunicación, que además no era especialista en bienes y padecía una enfermedad grave, que el juzgado no aceptó esa petición y le ordenó continuar con el caso; que los demandados pidieron el remplazo de la apoderada y tampoco se accedió; que el trámite continuó y en sentencia del 18 de agosto de 2011 accedió a las pretensiones y condenó a los demandados en costas y al pago de los frutos dejados de percibir, decisión que recurrió la apoderada de oficio y el Tribunal en sentencia del 17 de mayo de 2012 confirmó; que instauró demanda de casación, que fue inadmitida por falta de técnica, recurrió en súplica pero se declaró improcedente.
Por lo anterior solicitó la nulidad de las providencias que profirieron las autoridades accionadas y que se tenga en cuenta la condición del accionante para que se protejan sus derechos. II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil por auto de 28 de octubre de 2013, admitió la queja, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso reivindicatorio para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folios 65 y 66).
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá historió el proceso, manifestó que con sus decisiones no vulneró ningún derecho fundamental y se refirió a la improcedencia de la acción (folios 71 y 72). La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que el fundamento fue el de que el accionante estuvo indebidamente representado en el proceso, y no al aspecto jurídico de la sentencia de segunda instancia (folios 90 y 91).
El Banco Davivienda S.A. refirió que las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados no vulneraron el debido proceso (folios 80 a 83). La Sala de Casación Civil por sentencia de 8 de noviembre de 2013, negó el amparo; indicó que « el actor reprocha la labor desarrollada por la abogada designada en pro de sus derechos y que los juzgadores no hayan reparado en su incapacidad, sin erigir ningún ataque frente a las providencias de 5 y 29 de agosto de los corrientes, mediante las cuales se inadmitió la demanda de casación deprecada y se rechazó el recurso de súplica presentado contra tal determinación. Así las cosas se descarta cualquier impedimento en los magistrados de esta Corporación. De las circunstancias descritas en el acápite de antecedentes, es palmario el fracaso de este amparo por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, ya que ha transcurrido un holgado lapso desde cuando se profirieron esas providencias, y la formulación del actual resguardo, el 21 de octubre de 2013.
El juzgador le otorgó oportunamente al demandado la única protección o ayuda legalmente viable, circunstancia que descarta cualquier irregularidad en el adelantamiento del citado decurso relacionada con la discapacidad del promotor. De otro lado, si para el accionante el actuar de quien agenció sus intereses fue negligente, existen otras vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente.
Finalmente, si bien el promotor no enfiló ningún ataque contra las sentencias proferidas en el historiado caso, la Corte las examina, específicamente, la de segundo grado porque con ella finalizó la discusión planteada en instancia. Oteada dicha determinación, de ella no emerge irregularidad susceptible de corrección por esta vía» (folios 97 a 109).
El accionante impugnó; reiteró los argumentos de la acción y trascribió apartes normativos y de jurisprudencia referentes a la curaduría de los sordomudos (folios 118 a 123). III. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte ausente, pues las providencias que se controvierten se profirieron el 18 de agosto de 2011 y el 17 de mayo de 2012, mientras que el amparo constitucional se presentó el 22 de octubre de 2013 (folio 43), cuando había transcurrido 1 año y 7 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Debe rememorarse que este requisito tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
“Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber trascurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.
Ver sentencia CSJ SL, 18 2012, Rad. 27662. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7