Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06054-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4239-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06054-01 Acta n.° 5 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, el presidente de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Aclarado lo anterior, la Corte decide la impugnación que ANYELA MELIZA y YAZMIN CAROLINA MOLINA MUÑOZ interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 18 de diciembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que las recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso civil con radicado n.° 52001310300320220013900.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderada judicial, las convocantes promovieron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «confianza legitima». De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que las accionantes promovieron proceso divisorio contra Guillermo Fernando Suárez Enríquez, con el fin de que se declarara la división material de unos bienes inmuebles, la apertura de nuevas matrículas inmobiliarias, así como la entrega material de las porciones adjudicadas.
En subsidio, requirieron que, se ordenara la venta en pública subasta de los inmuebles o que la distribución se hiciera por medio de adjudicación a prorrata o a cuota parte. También solicitaron la designación de un administrador para los inmuebles mientras se resolvía la división, la rendición de cuentas por parte del demandado por el período administrado, la entrega de los frutos y cánones de arrendamiento generados, la distribución de los impuestos prediales pagados, y el reconocimiento de los valores expresados en la tabla aportada acerca del avalúo y proporciones, más la condena en costas.
Relataron que el asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Pasto, autoridad que por medio de auto de 28 de febrero de 2025: (i) decretó la división material de los bienes inmuebles; (ii) reconoció las mejoras que las demandantes y el demandado solicitaron; (iii) negó el reconocimiento de los frutos civiles que ambas partes reclamaron;
(iv) decretó el secuestro de los predios vinculados y (v) designó el secuestre. Detallaron que presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior y, por medio de auto de 20 de mayo de 2025 el a quo mantuvo su decisión y concedió la alzada ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, autoridad que a través de proveído de 11 de septiembre de 2025, la confirmó tras considerar que los requisitos del artículo 412 del Código General del Proceso -formulación en la contestación, estimación y dictamen pericial- se cumplieron, y que la falta de traslado independiente no generó afectación al derecho de defensa, pues la actora se pronunció oportunamente.
También, descartó el cuestionamiento acerca de la ausencia de juramento estimatorio y estableció que, por tratarse de una adquisición derivada, las nuevas comuneras debían asumir las mejoras realizadas antes de adquirir las cuotas partes. Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues reconocieron mejoras reclamadas por el demandado sin cumplir los requisitos legales de los artículos 206 y 412 del Código General del Proceso, pues -según afirman- no existió estimación razonada bajo juramento, no se corrió el traslado obligatorio de diez días para controvertir la reclamación y se ignoró que las supuestas mejoras datan de años anteriores a la compraventa y, por tanto, ya estaban incorporadas en el precio pagado.
Agregaron que la omisión del pacto de indivisión exigido por ley, la falta de valoración adecuada de las pruebas, el desconocimiento del trámite propio del proceso divisorio y la imposibilidad real de ejercer oposición o contradicción en la oportunidad procesal correspondiente les generó un perjuicio económico. Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efecto los autos de 28 de febrero y 11 de septiembre de 2025 que el Juez Tercero Civil del Circuito de Pasto y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron, respectivamente, y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
Además, como medida cautelar solicitaron «la inscripción del auto admisorio de la demanda de los bienes inmuebles motivo del presente (sic) como lo establece el artículo 409 del Código General del Proceso». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 1. ° de diciembre de 2025 ante Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, por medio de auto de 5 de diciembre de 2025, se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Además, se negó la medida provisional que las accionantes solicitaron por no advertirse «los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia que habiliten la orden cautelar de que trata el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991».
Durante dicho lapso, el Juez Tercero Civil del Circuito de Pasto aportó el enlace del expediente digital del proceso civil cuestionado y manifestó que cumplió con todas las etapas procesales, respetó el debido proceso y emitió una decisión que se ajustó a la norma aplicable; además, informó que el trámite continuaba en curso para dictar sentencia, previa práctica de una prueba de mejor proveer.
Una magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto aportó el enlace del expediente digital del proceso civil cuestionado, defendió la decisión que adoptó e indicó que la misma se ajustó a la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia, sin vulneración de derechos fundamentales. También, precisó que la acción de tutela no podía utilizarse como una tercera instancia para reexaminar decisiones del juez natural, solo por inconformidad de las partes.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 18 de diciembre de 2025 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la decisión de 11 de septiembre de 2025 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto profirió era razonable y no vulneró las garantías constitucionales del accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, las accionantes la impugnaron, aspiración que respaldaron en los mismos argumentos iniciales de la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión acerca de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada acerca de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso concreto, las accionantes pretenden que se dejen sin efecto los autos de 28 de febrero y 11 de septiembre de 2025 que el Juez Tercero Civil del Circuito de Pasto y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron, respectivamente, en el trámite del proceso divisorio que originó la presente queja constitucional.
Al respecto, la Sala analizará el auto de 11 de septiembre de 2025 que Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto emitió, por ser el que definió el asunto, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que las tutelantes alegan. En esta providencia, el Tribunal centró su análisis en determinar si, en el proceso divisorio y pese a la división material decretada en primera instancia, era procedente reconocer y ordenar el pago de mejoras a favor del demandado, conforme a lo solicitado en la contestación de la demanda.
Para ello, el Colegiado de instancia examinó los presupuestos exigidos por el artículo 412 del Código General del Proceso, norma que regula la reclamación de mejoras en este tipo de procesos, y acerca de los cuales la parte apelante alegó su incumplimiento. En primer lugar, el ad quem concluyó que la reclamación fue presentada de manera oportuna en la contestación de la demanda, con lo cual cumplió el requisito formal.
Ahora, con respecto al traslado de la reclamación a las demandantes por el término de diez días, advirtió que, si bien el juzgado no lo realizó en los términos estrictos de la norma, estas últimas sí tuvieron la oportunidad real de pronunciarse y controvertir la solicitud de mejoras, lo que excluyó una afectación efectiva del derecho de defensa.
Además, resaltó que las hoy accionantes no alegaron oportunamente la nulidad procesal correspondiente, razón por la cual se configuró su saneamiento conforme a los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso. En relación con la ausencia formal de un juramento estimatorio, el juez plural precisó que, aunque no se incluyó un acápite expreso con dicha denominación, el demandado sí discriminó y estimó razonadamente las mejoras por cada inmueble y adjuntó un dictamen pericial acerca de su valor, exigido también por el artículo 412 del Código General del Proceso.
De modo que, la finalidad del juramento estimatorio es permitir una cuantificación razonada y controlar pretensiones desproporcionadas, y al considerar que las demandantes conocieron la reclamación y no objetaron el dictamen pericial, concluyó que ese requisito fue materialmente satisfecho. Por último, acerca del argumento según el cual las mejoras se realizaron antes de la adquisición de las cuotas partes por las demandantes, el ad quem reiteró la doctrina jurisprudencial acerca de la adquisición derivada y, señaló que, los derechos y cargas inherentes a los bienes se transmiten junto con ellos.
Al no tratarse de una adquisición originaria, las actuales comuneras asumieron la situación jurídica preexistente de los inmuebles, incluidas las mejoras que el demandado realizó con anterioridad. En consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada por no haberse causado. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto concluyó que la reclamación de mejoras cumplió material y formalmente los requisitos del artículo 412 del Código General del Proceso, pues se presentaron oportunamente, se garantizó la posibilidad de controvertirlas y se respaldaron en un dictamen pericial. Asimismo, el juez plural precisó que las demandantes asumieron la situación jurídica preexistente de los inmuebles, incluidas las mejoras que el demandado realizó previamente.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia y no incurrió en errores o desafueros evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.
Conforme a lo anterior, se confirma el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2