CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 54778 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4239-2019 Radicación n.° 54778 Acta extraordinaria 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por VÍCTOR MANUEL GUARDO MENDOZA, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA trámite al que fue vinculado el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El señor Víctor Manuel Guardo Mendoza presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales vulnerados dentro del trámite del proceso ordinario laboral n.° 08001310500320160017201. Como fundamento de su solicitud, afirmó que, mediante Resolución GNR205858 de 14 de agosto de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, le reconoció pensión de invalidez, a partir del 1 de agosto de 2013.
Señaló que interpuso demanda en contra de Colpensiones, con el objeto de que se condenara al reconocimiento y pago de los incrementos del 14%, por persona a cargo; que el proceso fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que dictó sentencia el 28 de julio de 2017, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
Indicó que el proceso fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con el fin de que conociera en grado jurisdiccional de consulta; que, dicha corporación, mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018, revocó la decisión de primer grado. Argumentó que, si bien la Corte Constitucional, a través de auto 320 de 23 de mayo de 2018, declaró la nulidad de la sentencia CC SU-310-2017, por la cual se había unificado el criterio en torno al reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo, lo cierto es que esa misma corporación había continuado pronunciándose sobre el tema, como, por ejemplo, en la sentencia CC T-022-2018.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones el reconocimiento de los incrementos reclamados. La tutela se admitió mediante auto de fecha 6 de marzo de 2019, mediante el cual se corrió traslado a la parte accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Con el mismo propósito se ordenó la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y de las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla remitió copia del audio contentivo de la decisión cuestionada, a través de correo electrónico (folio 19).
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. En este caso, el actor cuestiona la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al considerar que desconoció los pronunciamientos que la Corte Constitucional ha emitido sobre la materia, en especial, la sentencia CC T-022 de 2018.
Al respecto, observa esta Sala que el Tribunal Superior de Barranquilla consideró que los incrementos pensionales, regulados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, continúan siendo reconocidos a quienes son pensionados por vejez, en aplicación del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De igual forma, tras rememorar apartes de las sentencias CC T-395-2016 y CSJ SL1975-2018, estimó que para su otorgamiento es requisito indispensable que la pensión haya sido concedida por aplicación del Acuerdo 049 de 1990, ya sea directamente o a través del régimen de transición. Con base en los anteriores parámetros, encontró que en el caso bajo estudio, al señor Víctor Manuel Guardo Mendoza le fue reconocida una pensión de invalidez de origen común estructurada el 21 de mayo de 2010, con fundamento en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, tal como se desprendía del contenido de la Resolución GNR205858 del 14 de agosto de 2013, emanada de Colpensiones, de ahí que, al no estar concedida la pensión en virtud del Acuerdo 049 de 1990, no resultaba procedente reconocer el incremento por persona a cargo, consideraciones que lo condujeron a revocar la sentencia de primera instancia. Ante el anterior escenario, para la Sala es claro que la decisión que adoptó el Tribunal accionado no fue el producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento.
Por el contrario, se trató de una decisión sustentada en argumentos plausibles y razonables, así como soportada en una interpretación adecuada de las normas procesales que gobiernan el proceso ordinario laboral. En este sentido, no se justifica la intervención del juez constitucional, en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento del accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en errores evidentes que deban ser corregidos a través de la presente acción preferente y sumaria.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2 SCLAJPT-11 V.00