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STL4234-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2525 de 2005Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4234-2013 Radicación No. 51349 Acta No. 40 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Subdirectora de Gestión de la Subdirección de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 9 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró la entidad impugnante contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fue vinculada la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad y de la cual también se comunicó al Banco del Estado S.A., Sidauto S.A. y a Julio César Cortés. I.

ANTECEDENTES La entidad accionante esgrimió que la sociedad Sidauto S.A., presentó a través de la Agencia Intermediarios Aduaneros Ltda., “declaración de aduanas 204100301142-6 de julio 29 de 1993, declarando 35 buses nuevos, carrocería marca Wayne, chasis marca Internacional, referencia 3700, diésel 7.3 litros para transporte de pasajeros, servicio público, año de fabricación 1993, modelo 1993, colores blanco, rojo y azul, amparados con el documento de transporte HTDG9.D06BC18, manifiesto 1364 de julio 21 de 1993”.

Que a título de depositante ingresó la mercancía a las bodegas de Almagrario con la medida cautelar de aprehensión según acta No. 10001 del 15 de septiembre de 1993, y acta de ingreso No. 007 del 22 del mismo mes y año; que adelantado el procedimiento aduanero se definió la situación a través de la Resolución No. 10021 del 24 de diciembre de 1993, “declarando su decomiso por haberse ingresado la mercancía como nueva siendo de modelo antiguo”, decisión que confirmó en la Resolución No. 076 del 30 de junio de 1994.

Adujo que Sidauto S.A., presentó solicitud de revocatoria directa el 25 de octubre de 1994, que fue resuelta por la DIAN, a través de la Resolución No. 0247 del 19 de enero de 1995, en la que revocó la 10021 del 12 de diciembre de 1993 y ordenó la entrega de los automotores. Que la entidad interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que notificó el auto admisorio a la sociedad Sidauto S.A. y al Banco del Estado, quien dispuso la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 0247, por auto del 9 de octubre de 1995, y que posteriormente se confirmó por decisión del 13 de junio de 1996; que el proceso culminó con sentencia del 30 de septiembre de 1998, en la que el juez colegiado “declaró la nulidad del auto No. 001 de enero 4 de 1995 y de la ya mencionada Resolución No. 0247, lo que acarreó como consecuencia que quedase vigente la Resolución No. 10021 del 24 de diciembre de 1993 – por medio de la cual se había decretado el decomiso-, decisión que quedó ejecutoriada el 21 de octubre de 1998”.

Arguyó que dentro del proceso ejecutivo que adelantaba el Banco del Estado contra la sociedad Sidauto S.A., ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá se pidió el embargo y secuestro de los 35 automotores importados, medida que se practicó el 5 de junio de 1995, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, como comisionado, diligencia durante la cual la DIAN se opuso al secuestro, la que fue negada tanto en primera como en segunda instancia. Manifestó que la entidad pidió intervenir en el proceso ejecutivo como tercero con interés y además requirió la suspensión del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, pero el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá por auto del 12 de agosto de 1997, lo negó; que en lo referente al levantamiento de las medidas cautelares, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión y señaló que “la suspensión provisional de la resolución que revocó el decomiso era una medida cautelar no definitiva, y por tanto no servía de sustento para afirmar que los bienes embargados y secuestrados perteneciesen a la Nación”; que con fundamento en la copia de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que declaró la nulidad de la resolución que había revocado el decomiso, y entendiendo que los vehículos eran de propiedad de la Nación, solicitó en el año 2000, el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre ellos; asimismo pidió que se ordenara la suspensión del pago de bodegaje a su cargo y el reintegro de lo cancelado desde el 5 de junio de 1995, fecha de la diligencia de secuestro; que el despacho le manifestó que debía gestionar el pago ante el secuestre y por ello la DIAN aportó la relación de los pagos que había efectuado por el almacenamiento y el 11 de octubre de 2007, fue aprobada la liquidación de costas por valor de $116.584.892, sin incluir los gastos de bodegaje.

Que con fecha 4 de junio de 2010, reiteró su solicitud para que se levantaran las medidas cautelares ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, quien la negó al considerar que “el derecho de petición era improcedente en actuaciones judiciales”. Refirió que el 19 de septiembre de 2012, la DIAN informó al secuestre sobre las sumas que sufragó por concepto de almacenaje y lo instó a que presentara las cuentas de su gestión; el 12 de diciembre del mismo año, reiteró la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y pidió condena para “resarcir los perjuicios ocasionados con la práctica de la medida cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, estimados en $834.270.000, correspondiente a la pérdida de valor de los bienes decomisados”; igualmente reiteró que se “ordenara al secuestre rendir cuenta, incluyendo en ellas la suma de $1.246.795.312.32 por concepto de gastos de bodegaje, suma que debía adicionarse a las costas procesales”.

Pese a que el Juzgado accionado por auto del 21 de febrero de 2013, requirió al secuestre para que rindiera las cuentas y respecto de las otras solicitudes, las negó el 5 de julio del presente año; agregó que ante la Contraloría General de la República fue iniciado proceso de responsabilidad fiscal contra funcionarios de la entidad (DIAN), quienes se desempeñaron como Directores Seccionales de Aduanas de Cartagena y como Jefes de la División de Gestión Administrativa y Financiera, en cuantía de $1.728.895.908, por el pago de bodegajes producto del almacenamiento de los 35 buses que habían sido decomisados.

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y en consecuencia se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá “el levantamiento de las medidas cautelares, la entrega por parte del secuestre de los bienes y la iniciación del incidente de regulación de perjuicios ocasionados con las medidas cautelares y gastos procesales”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 26 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento; ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, la Magistrada Ponente manifestó que la tutelante “no señala defecto o irregularidad” en la que haya incurrido en el trámite del proceso cuestionado y allegó copia de las decisiones que adoptó dentro del proceso ejecutivo.

A su turno, el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho y de remitir el expediente del proceso ejecutivo en calidad de préstamo, indicó que durante el trámite del mismo no se vulneró derecho fundamental alguno a la DIAN, dado que se le han resuelto los diferentes recursos que ha interpuesto.

Por su parte, la apoderada judicial del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFÍN-, pidió su desvinculación del amparo instaurado, pues no se le podía considerar como sucesor del Banco del Estado, cuya disolución y liquidación se ordenó mediante Decreto 2525 de 2005, dado que es competencia de los liquidadores designados por esa entidad adelantar el proceso liquidatorio y del Fogafín hacerle seguimiento.

En lo que hace a la tutela, señaló que era improcedente por cuanto involucraba asuntos netamente económicos. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 9 de octubre de 2013, negó el amparo invocado al considerar que “la tutela se formuló en exceso fuera de tiempo si se busca ubicar la vulneración de derechos fundamentales con base en hechos que datan de 1995”, y que en el proceso “bien podía solicitar la adición de la providencia en la parte que no fue objeto de decisión, (…)”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- impugnó y se mantuvo en lo expuesto en su escrito de tutela y agregó que “el paso del tiempo en el presente caso no es determinante para desechar la solicitud presentada ante el juez de tutela, puesto que de un lado la entidad que represento no se ha encontrado inactiva dentro del proceso judicial y la vulneración a los derechos fundamentales que se concretan en la denegación de justicia sigue vigente”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente caso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, toda vez que a su criterio los cuestionamientos planteados no han sido objeto de real y efectiva justicia, pues no se ha definido “la situación jurídica en la que se encuentra envuelta la mercancía que es de su propiedad y en virtud de la cual se ha visto menguada su capacidad operativa en materia de comercialización de los bienes decomisados”.

Al respecto, esta Sala prohíja la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, puesto que en ella quedo claro que con la sentencia proferida el 30 de septiembre de 1998, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedó ejecutoriada el 21 de octubre del mismo año se configuró un nuevo hecho para solicitar por parte de la entidad accionante el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro de los 35 automotores de servicio público, y que a partir de allí lo que se ha presentado no es más que una reiteración de su petición que ha sido en todas las ocasiones estudiada, discutida y definida de fondo, así las cosas al acudir al presente amparo constitucional, que se instauró el 19 de septiembre de 2013, con la misma finalidad de obtener el levantamiento de tales medidas y con argumentos que tienen su fundamento en hechos que ya habían sido ventilados y decididos por pronunciamiento del 5 de junio de 1995, se puede inferir que en efecto no se cumplió con el requisito de la inmediatez.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

De otra parte, en cuanto a la solicitud de exoneración de la obligación de pago por gastos de bodegaje que sustentó en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “los gastos relativos a la custodia de los bienes embargados corresponde al secuestre y es él quien debe responder por el deterioro”, se observa que ante la falta de pronunciamiento acerca del mismo por parte del juez colegiado, no manifestó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ningún tipo de reproche, de lo que se puede concluir que tampoco utilizó los medios que tenia para lograr la orden pretendida, pues no solicitó la adición de la providencia al interior del proceso, por lo que no puede pretender ahora suplirlo por este mecanismo, para superar dicha desidia y negligencia. Por todo lo anterior esta Sala confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11