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STL4233-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 46490 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4233-2017 Radicación n.° 46490 Acta nº 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por YULIANA ANDREA MESA MONTOYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La petente, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de defensa, al debido proceso, «a la defensa técnica», presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Relató que es accionista de Emprestur S.A., desde el año de 2003; que Jair Antonio Cifuentes Salcedo celebró un contrato de prestación de servicios de transporte de personas y equipos, con Ángel de Jesús, hasta el 20 de marzo de 2004; que durante la vigencia de la relación laboral este último le canceló los salarios y prestaciones sociales.

Señaló que el señor Cifuentes Salcedo promovió demanda ordinaria laboral contra la hoy actora, y María Surnet Montoya Montoya, por ser accionistas de «Emprestur Ltda., Edatel S.A.», y a su vez, contra Ángel de Jesús Manco Cifuentes Montoya, por fungir como representante legal. Aseguró que el demandante en el citado proceso, señaló como dirección de notificación de la hoy accionante la Cll 47 No. 42-56 Oficina 220 de Medellín, lo cual no era cierto, dado que la dirección correcta era la Carrera 65 No. 8B-91 Centro Comercial Terminal del Sur, local 380 y circunstancia que originó que nunca recibiera la notificación. Indicó que el señor Cifuentes Salcedo, expresó que con posterioridad a la presentación de la demanda que desconocía el lugar de notificación de la actora, por lo que el juez de conocimiento, mediante auto de 14 de junio de 2007, ordenó el emplazamiento; que el curador ad litem, contestó la demanda la cual fue inadmitida; que el despacho a través de auto del 28 de octubre de 2010, manifestó que no se había corregido la contestación, lo que dio lugar a que no se tuviera en cuenta la misma que dentro de las distintas actuaciones surtidas en el proceso el curador no asistió a ninguna de ellas; que solo hasta el mes de diciembre de 2016, tuvo conocimiento del fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, proferido el 12 de agosto de igual año, mediante el cual revocó la decisión emitida el 31 de agosto de 2015 por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín. Aseguró que fue condenada solidariamente junto con la empresa Emprestur Ltda., hoy Emprestur S.A., al pago de acreencias laborales solicitadas por el señor Cifuentes Salcedo; que las autoridades judiciales al no percátese de las irregularidades cometidas por el curador ad litem, ocasionó que se quebrantaran los derechos conculcados.

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se amparen los derechos constitucionales deprecados, y en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias calendadas 29 de mayo de 2015 y 12 de agosto de 2016, dictadas por el Tribunal encartado. Mediante auto proferido el 10 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, y a su vez, a Ángel de Jesús Manco Cifuentes Montoya, a María Surnet Montoya Montoya en calidad de accionistas y representante legal o quien haga sus veces de la empresa EMPRESTUR Ltda, y al representante legal de la empresa EDATEL SA ESP, por tener interés en la acción constitucional.

Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta de ninguna de las partes. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias dictadas el 29 de mayo de 2015, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y del 12 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Para resolver el asunto, la Sala advierte que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción contra decisiones judiciales. De ahí que, pese a no estar expuesto a la caducidad, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

En torno a este tópico en providencia CSJ STL, 29 ene 2014, rad 35166, esta Corporación consideró que el requisito de inmediatez, exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneradores de los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo, desvirtúe esa amenaza o violación. Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la providencia y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 29 de mayo de 2015, han transcurrido más de un (1) año, nueve (9) meses y nueve (20) días, por lo que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud, ya que supera ampliamente el término de seis (6) meses, que la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación han estimado como prudencial, para reclamar por esa vía los derechos fundamentales.

Pues bien, al revisar las actuaciones que militan en el expediente se tiene lo siguiente: (i) que el 2 de julio de 2006, el a quo, admitió la demanda del proceso objeto de controversia; (ii) que el apoderado de la parte demandante, solicitó que se ordene el emplazamiento de la hoy accionante, conforme lo dispone el art. 29 del CPTS modificado por el art. 16 de la ley 712/2001, en razón a que no tenía conocimiento de «donde se encuentra la codemandada», y que «trató » de efectuar la notificación sin resultado positivo;

(iii) que el despacho censurado el 14 de junio de 2007, ordenó el emplazamiento de Yuliana Andrea Mesa Montoya, para que el término de 15 días hábiles comparezca ante dicha autoridad; (iv) que al designarse el curador ad litem, dio contestación a la demanda; (v) que el 28 de octubre de 2010, el juzgado accionado, expresó que en atención a lo descrito en el auto de 30 de octubre de 2009, donde «fue devuelta la respuesta a la demanda aportada por el curador ad litem de la codemandada (…) para que en el término de 5 días contestara la misma en debida forma, sin que dentro del término legal se hubiera procedido a los propio por parte del curador ad litem, se tiene por no contestada la demanda», y posteriormente, fijó fecha para celebrar audiencia segunda de trámite, a la cual no asistió el curador;

(vi) que el 13 de julio de 2011, en la tercera audiencia de trámite, igualmente tampoco asistió el curador ad litem; (vii) que la autoridad atacada el 6 de julio de 2011, al resolver la solicitud de la declaratoria de confeso solicitada por la parte demandante, manifestó que la misma no sería tramitada frente a la accionante Mesa Montoya, toda vez que «como consta al interior del plenario no fue posible la comparecencia de esta al proceso, la misma está siendo representada por el curador ad litem».

En ese orden, considera la Sala que la actuación desarrollada por las autoridades judiciales y las decisiones cuestionadas no pueden calificarse abiertamente caprichosas, arbitrarias ni subjetivas, pues estuvieron provistas de sustento jurídico, en razón a que si bien es cierto, al curador no asistió a las diligencias descritas, ello no fue óbice para que se originara las resultas del proceso, (condenar a la actora) toda vez que la hoy convocante no fue declarada confesa.

En efecto, al analizar la sentencia de fecha 12 de agosto de 2016, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual se condenó a la empresa Emprestur Ltda., como empleadora y solidariamente a la hoy actora, «como persona natural socia de dicha compañía, y hasta la suma de $20.000.000 según el aporte efectuado por esta a la primera, y al señor Ángel de Jesús Manco Cifuentes, al reconocimiento y pago en favor de Jair Antonio Cifuentes Salcedo (…)» más el pago de prestaciones sociales, se constata de la revisión de la providencia censurada, que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Pues, una vez revisada la citada pieza procesal, en lo que le concierne a la acción constitucional, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la sentencia cuestionada, señaló en lo tocante a la contestación de la hoy actora que mediante « curador ad litem también dio respuesta al libelo, señalando no le constaban la totalidad de los supuestos fácticos, y que estimaba improbable la prosperidad de las pretensiones dado que en el transcurso del tiempo.

No formuló excepciones (fls. 183-184)». Luego la autoridad accionada, argumentó respecto de «la vinculación (…) de Yuliana Andrea Mesa Montoya», como socia de la empresa Emprestur Ltda., que ella como deudora solidaria de las mentadas obligaciones –dado que en relación con María Surnet Montoya se presentó desistimiento de la acción, fl.376- el ordenamiento aplicable consagra de manera expresa que las mismas deben ser asumidas por los asociados en forma solidaria, cuando quiera que la compañía no pueda satisfacerla.

Adujo al respecto que «el art. 36 del CST: “son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y soló hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en división”».

Hecha esa aclaración, enfatizó que de la transcripción trascrita se desprende que por regla general lo socios de sociedades de responsabilidad limitada, solo responden hasta el monto de sus respectivos aportes, siendo la excepción la mayor responsabilidad que asuman en virtud de cláusulas estatutaria, o la responsabilidad solidaria que por ley les corresponde –art. 353 del Código de Comercio -, lo cual significa que los acreedores de una sociedad limitada no pueden reclamar de los socios de la misma el pago de sus acreencias, salvo que se trate de exigir la cancelación, en este caso, de obligaciones laboral, lo cual se adelantará a través del correspondiente proceso ejecutivo laboral.

De ahí que, concluyera que «unas son las obligaciones de los socios para con la sociedad y otras las obligaciones de la sociedad para con terceros, cuyo cumplimiento responden no sólo la sociedad sino los socios individualmente considerados en los términos señalados». En este orden de ideas, esta Sala advierte que la decisión adoptada estuvo edificada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2