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STL4233-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 35880 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4233-2014 Tutela No. 35880 Acta extraordinaria No. 31 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por FERNANDO JOSÉ MERCHÁN RAMOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DE DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El peticionario presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al interior del juicio ordinario laboral que promovió en contra de Transportes Panamericanos S.A. Afirma el accionante que entre el 20 de enero de 2000 y el 15 de agosto de 2012, laboró al servicio de Transportes Panamericanos S.A., calenda en la cual la empleadora finalizó de manera unilateral el contrato de trabajo, aduciendo para el efecto la existencia de las causales previstas en los numerales 2, 4 6 del literal a) del artículo 62 del C. S. del T., en concordancia con el numeral 1º y 5º del artículo 58 y numeral 8º del artículo 60 del mismo estatuto.

Explica que la anterior situación, junto con la falta de pago de las prestaciones sociales, constituyeron las razones que lo llevaron a promover una demanda ordinaria laboral en contra de la referida sociedad, la cual, por reparto, fue asignada al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que una vez cumplido con el trámite pertinente, dictó sentencia desestimando la totalidad de las pretensiones, decisión que fue confirmada por el fallador colegiado en providencia dictada el 27 de febrero de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto.

Indica que el fallador ad quem esgrimió en su providencia, que la sociedad demandada demostró la existencia de las justas causas aducidas para efectos de finalizar de manera unilateral del contrato de trabajo. En torno a la sanción moratoria, expuso que la misma no resultaba procedente por cuando la empleadora depositó a órdenes de un juzgado laboral las sumas correspondientes por prestaciones sociales, sin que fuera menester « informar al ex trabajador sobre la existencia del título, máxime que en la carta de terminación se le había informado que al día siguiente podía pasar por su liquidación, cosa que no hizo».

Censura el anterior razonamiento, el cual estima contrario a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que exige que se le informe de tal proceder al extrabajador a efectos de estimar que su actuar estuvo revestido de buena fe y, en ese sentido, tener por cumplida la obligación. Agrega que en el evento contario, esto es, cuando no se comunica la existencia del título, como ocurrió en su caso, resulta procedente imponer condena de la sanción moratoria por cuanto «solo se pudo beneficiar de dicho pago hasta el momento en que Transportes Panamericanos S.A. contestó la demanda».

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda la protección a su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, luego de dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, se ordene a la accionada que profiera un nuevo fallo en el que se imponga el pago de la sanción moratoria. 2.- Mediante auto calendado de 27 de marzo de 2014, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela, ni fueron remitidas las copias de las providencias que dieron lugar al presente trámite.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, se considera que la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar.

Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que remitiera copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral adelantado por el aquí accionante en contra de Transportes Panamericanos S.A., y que corresponde al que motivó la interposición de esta acción constitucional, con el fin de verificar las actuaciones y decisiones allí adoptadas, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía al peticionario, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.

Esta Sala en un caso similar al del sub lite, en sentencia CSJ SL, Feb 3 2009, Rad. 19660, manifestó: No aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.

Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por FERNANDO JOSÉ MERCHÁN RAMOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7