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STL4232-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021 - 00281 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4232-2021 Radicación n.º 2021 - 00281 Acta nº 14 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JOSÉ BERNARDO SANTANDER BETANCOURTH en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-NARIÑO. I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la IGUALDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA, AL TRABAJO Y A LA INFORMACIÓN», presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Como situación fáctica, indicó que el 29 de enero hogaño, a través de correo electrónico remitió la documentación requerida, a los mails dispuestos para iniciar el trámite de obtención de su tarjeta profesional de abogado, esto es, oliverr@cendoj.ramajudicial.gov.co y regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Que para el día 22 de febrero de la anualidad que avanza, transcurrido el término para resolver su solicitud, y sin haber recibido notificación alguna, envío nuevamente correo electrónico, insistiendo en su petición y refiriendo sobre el cambio de domicilio para el trámite que correspondiera. Aseveró que, el día 9 de marzo del año en curso, se dirigió vía mail al «Consejo Seccional de la Judicatura- Nariño, solicitando nuevamente información en lo concerniente al trámite de [su] tarjeta profesional, dando a conocer que es de suma importancia que se expida […], [por cuanto su] licencia temporal ya se venció y [cuenta con] múltiples compromisos laborales.» (f.º 2).

De lo anterior expuso, que para el día 26 del referido mes y año, recibió correo electrónico «del señor Luis Bernardo Aresti León, […] larestil@cendoj.ramajudicial.gov.co, [en el cual se le] inform[ó,] que el estado del trámite lo p[odría] consultar en el siguiente enlace: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx.», de lo que indicó que, al validar, «aparece que la solicitud se encuentra radicada, no más.» (f.º 3).

Solicita, que se amparen los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia, se ordene a los accionados, dar respuesta a las peticiones elevadas, a fin de llevar a cabo el respectivo trámite para la expedición de su tarjeta profesional de abogado. Mediante auto proferido el 12 de abril de 2021, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la accionada, para que, ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, informó, que solo hasta el día 23 de marzo del año que avanza, se radicó la solicitud de expedición de tarjeta profesional, iniciando el trámite en la misma fecha. Que frente a los antecedentes dispuestos en el escrito genitor «se procedió a revisar detalladamente el correo Institucional del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, consecnrn@cendoj.ramaju no envidicial.gov.co, verificando que el accionante, no presentó solicitud alguna a través de esta Seccional que diera lugar a la vulneración de un derecho fundamental.».

En lo que concierne al lugar del domicilio, señaló, que «es una obligación del usuario mantenerlo actualizado en la plataforma, procedimiento que se encuentra publicado en SIRNA, y que haberse consultado a este Consejo Seccional se le habría brindado la asesoría correspondiente, situación de la que nos enteramos con la presente acción» (fs.º 1 – 3).

Por su parte, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, afirmó que mediante Acta número 4837 de 2021, se inscribió en el Registro de Abogados a la aquí accionante, y se le asignó el respectivo número de tarjeta profesional, situación que le fue notificada al actor, mediante oficio del pasado 14 de abril, documento que anexó en la contestación. Aseveró, que la tarjeta profesional de la accionante se encuentra en elaboración del plástico por parte del contratista, y que una vez este sea entregado a dicha Unidad, se le remitirá, mediante correo certificado.

Por lo anterior, solicitó que se deniegue la presente acción, por tratarse de un hecho superado. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, que atienda en debida forma su solicitud de expedición de tarjeta profesional. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la parte accionada, debe señalar esta Corporación que, resulta evidente, que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que a la fecha, ya se emitió acta de tarjeta profesional número 357.348, por parte de la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acto en el que se procede a efectuar la inscripción como abogado al aquí tutelista, situación que le fue comunicada a la accionante, como se evidencia de las documentales aportadas al presente trámite, visible a folios 7 a 10.

Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez».

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00