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STL4232-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 53239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4232-2014 Radicación no 53239 Acta no 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARTHA JIMÉNEZ AHOLIOS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 24 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, la UNIDAD DE PROTECCIÓN NACIONAL y el COMITÉ DE EVALUACION DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS –CERREM.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la seguridad personal, al mínimo vital, a la seguridad colectiva, a la dignidad humana y los «de los reclamantes de tierras y líderes de restitución», los cuales considera vulnerados por las autoridades cuestionadas.

Manifiesta la petente que por causa del conflicto armado, fue desplazada y despojada de un predio ubicado en la Finca el Silencio en el Municipio de Sabana de Torres, hecho ocurrido el 15 de octubre de 2002. Explica que en el año 2010 nuevamente recibió amenazas, siendo incluida en el registro único de victimas junto con su grupo familiar; y que en la actualidad funge como secretaria departamental de Mujer Rural y es Defensora de Derechos Humanos de la Asociación Agraria de Santander.

Agrega que en el año 2012, ante la Unidad Especial de Restitución de la ciudad de Barrancabermeja, puso en conocimiento el desplazamiento del cual fue víctima, situación que en la actualidad le ha generado un riesgo por cuanto ha recibido amenazas de muerte, las cuales fueron informadas oportunamente a las autoridades competentes. Indica que debido a los anteriores hechos, el CERREM le aprobó un auxilio de transporte, y le proporcionó un escolta junto con unos elementos de protección, sin embargo no le fue entregado lo correspondiente al transporte aduciendo la entidad que ello obedece a que no presentó «contrato alguno», pese a que no fue notificada de tal situación, lo que desconoce además la necesidad que tiene de desplazarse por el departamento a fin de atender la comunidad.

Refiere que en enero del año en curso, nuevamente fue víctima de amenazas, hecho que fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se ordene a las accionas que se le hagan entrega del subsidio de transporte, así mismo que se ordene a la Unidad Nacional de Protección y al CERREM que le entregue «un esquema de seguridad fuerte». 2.

Mediante providencia del 24 de febrero de 2014, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA denegó la protección procurada. Consideró que respecto del pago por concepto de apoyo de transporte «que como tal emolumento se previó en forma provisional, mientras se adelantaba el estudio de riesgo el cual fue calificado como ordinario, se configura un daño consumado, pues definido el riesgo, en junio de 2013 como ordinario, el provisional decae; la determinación de junio de 2013 se entiende notificada a la ciudadana, porque de no ser así, no se entendería que el 28 de diciembre del mismo año, la recurriera, como se documenta a folio 31 a 33 del diligenciamiento».

Agregó respecto al otro tópico, que la accionada «informó que en la actualidad adelanta el trámite de nivel de riesgo de la actora, amén de los nuevos hechos dados a conocer, y que eventualmente pueden dar lugar a medidas de protección. Tal circunstancia fue dada a conocer a la ciudadana en febrero de 2014, acorde con la documental visible a folio 93, por lo que siendo ello así, no hay lugar a la intervención del Juez de Tutela y menor(sic) para emitir órdenes contra las accionadas…». 3.

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 110 a 132 del cuaderno de tutela, para el efecto transcribió en extenso lo dicho por la Corte Constitucional en auto 098 de 2013, a lo que agregó que, en atención a su situación particular, resultaba procedente el resguardo reclamado. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso objeto de examen, la queja de la actora básicamente se hace consistir en el hecho de que las autoridades accionadas no le han suministrado, de manera inmediata, las medidas de protección necesarias para salvaguardar su vida y la de su núcleo familiar con ocasión de las amenazas que ha recibido de grupos armados al margen de la ley, así mismo por cuanto le negaron la entrega del auxilio de transporte, el cual, afirma, previamente le había sido concedido.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se advierte que las autoridades puesta en entredicho a través de la presente queja constitucional, hubieran actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis del asunto sometido a su criterio a efectos de determinar las medidas de protección que proceden respecto de la aquí accionante.

En efecto, revisada la documental que obra en el plenario, específicamente el escrito que fue allegado por la Unidad Nacional de Protección, se observa las gestiones realizadas frente al caso concreto, las cuales conllevaron a establecer, en un primer momento, que el nivel del riesgo de la accionante es ordinario, por lo que se concluyó que no se daban las condiciones legales necesarias para disponer su vinculación al programa de protección y de esa manera continuar con las medidas de protección que le fueron otorgadas de manera temporal.

Ahora bien, importa precisar, que las accionadas no han sido ajenas a los nuevos hechos aducidos por la peticionaria. Precisamente a raíz de las situaciones de las que fueron puestas en conocimiento, y conscientes de que el riesgo eventualmente pudo mutar, como bien lo manifestó la Unidad Nacional de Protección, implicó que iniciaran con el trámite de «revaluación de nivel de riesgo», procedimiento que en la actualidad está en trámite, situación que fue puesta con conocimiento de la misma peticionaria y que no puede ser soslayado por el Juez constitucional.

Así las cosas, estima la Sala que la parte accionada, contrario a lo afirmado por la peticionaria, ha procedido con fundamento en razones que son de índole legal y que, por lo mismo, no pueden ser desatendidas por el juez de tutela, pues sólo obedecen al trámite administrativo que debe surtirse y no a mero capricho o negligencia en su actuar.

En un asunto caso de similares contornos, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, Jul 27 2010, Rad. 29087, reiterada en la providencia CSJ SL, Abr 24 2012, Rad. 37943, dijo que « existen autoridades especialistas en la evaluación de los riesgos de personas con particulares condiciones de vulnerabilidad, que son las competentes para determinar el nivel de riesgo y las medidas pertinentes para afrontarlo.

Por ello, no puede el actor solicitar específicamente el suministro de un apoyo económico, como el apoyo de reubicación temporal, ni puede el juez de tutela controvertir o revaluar las conclusiones de los expertos en la materia, para ordenar directamente la ejecución de medidas de protección.» Allí igualmente se advirtió que, « la pretensión del actor de que se le asigne un esquema de seguridad determinado no resulta procedente por la vía de la acción de tutela, además de que la consideración fundamental de la providencia impugnada, relativa a que las medidas que han sido adoptadas no son adecuadas, no resulta acertada.

Ello en virtud de que, se insiste, el juez de tutela no es el llamado a definir cuál programa de seguridad puede ser más eficiente en la protección de una determinada persona con condiciones especiales de vulnerabilidad, pues para ello existen otros procedimientos autónomos, técnicos y lo suficientemente idóneos». Por lo anterior, la pretensión encaminada a que se le asigne un determinado esquema de seguridad, no resulta procedente, máxime cuando está en curso el estudio correspondiente a fin de establecer el nivel del riesgo por parte de la autoridad competente para ello, el cual le permitirá definir las medidas a adoptar.

Finalmente, en torno a la entrega del apoyo de transporte que reclama la petente, en el plenario no existe constancia de que esta hubiera allegado oportunamente la documental necesaria para su desembolso, por lo que no resulta viable acceder a dicho pedimento. Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 24 de febrero de 2014, dentro de la acción instaurada por MARTHA JIMÉNEZ AHOLIOS contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, la UNIDAD DE PROTECCIÓN NACIONAL y el COMITÉ DE EVALUACION DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS –CERREM. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9