CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4231-2014 Radicación N° 53019 Acta N°30 Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por JUAN YANIR NARVAEZ MUÑOZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR –ICFES-.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante es patrullero de la Policía Nacional. Asegura que participó en el concurso para ascenso al grado de subteniente y luego de presentar la prueba de conocimiento realizada en conjunto por la Policía Nacional y el ICFES, el 23 de enero 2014 fueron publicados los resultados, listado en el que apareció ubicado en el lugar 1840 con puntaje de 75.99 aprobado, es decir, que podía continuar en el concurso.
Aduce que al día siguiente, sin razón objetiva alguna publicaron una nueva lista, donde ya quedaba ubicado en la página 136, sin asignarle un lugar y con un puntaje de 55,75 puntos, con estado de « NO APROBADO.» Que revisado el instructivo se observa que el resultado de la califcación es integral, es decir, un solo valor donde se concluye si se aprueba o no se aprueba, por lo que no es lógico que inicalmente aparezca como aprobado y luego no, sin razones o fundamentos objetivos, vulnerando su derecho al ascenso, a la igualdad, al mérito y a concursar por cargos públicos, al principio de irrenunciablidad y favorabilidad de las normas laborales.
Sostiene que según el cronograma el día 28 de enero se hace llamamiento e inscripción al curso para ascenso a subteniente a quienes pasaron la prueba de conocimientos, por lo que es claro que se esta poniendo en riesgo inminente su participación y continuidad en el concurso. Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales invocados.
Que en consecuencia, se ratifique su posición N°1840, donde quedó aprobado con un puntaje de 75,99 y se proceda a habilitarlo para seguir participando en el concurso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 31 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción tutela y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, el ICFES señaló que conforme al contrato interadministrativo DIRAF N°06-5-10126-13 celebrado con la Policía Nacional, publicó los resultados en la página web www.icfes.gov.co, en cuya lista oficial y autorizada por la Policía Nacional conforme al citado contrato, el estado del actor fue de NO APROBADO, según listado que no ha sufrido modificaciones, «por lo que el señor JUAN YANIR NARVAEZ MUÑOZ, falta a la verdad, al afirmar que el 23 de enero se publicó una lista y al día siguiente se publicaron otros resultados.» Por su parte, la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional aceptó lo relacionado con la primera publicación mencionada por el accionante; sin embargo señaló que no corresponde a la lista publicada por el ICFES de acuerdo a las condiciones del contrato interadministrativo PN DIRAF N°06-5-10126-13 del 25/09/2013; la publicación realizada por el ICFES en donde el actor no aprobó, es resultado del promedio ponderado entre las pruebas de valoración psicológica y de conocimientos policiales, «siendo el único resultado válido el publicado por el ICFES.» Que el único ente autorizado para la publicación de los resultados del concurso era el ICFES, a través de su página web; que igualmente se remitió a todos los miembros de la Policía Nacional por los diferentes medios de comunicación institucional que los resultados oficiales serían los publicados por el ICFES; que la confusión generada con los resultados publicados por persona diferente al ICFES, único autorizado al efecto, « obedeció a la presunta mala fe de un tercero, situación que en este momento es objeto de indagación preliminar» Con fallo de tutela del 11 de febrero de 2014, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que el accionante cuenta otro medio de defensa judicial, para debatir la legalidad de los actos administrativos que dieron lugar a que al actor no se le tenga en cuenta para el llamado a curso de ascenso.
Que además, la Policía Nacional aclaró suficientemente lo relacionado con la publicación de resultados por parte del ICFES, como único autorizado para el efecto, y difundió ampliamente que los listados oficiales serían los que el ICFES comunicara a través de su página web oficial y debía hacerse caso omiso a cualquier otra publicación; que el interesado no efectuó reclamación alguna entre el 23 y el 30 de enero 2014, respecto de los resultados, como el literal K de la Directiva Administrativa Transitoria N°50-50.8 002 DIPON-DITAH del 13 de julio de 2013 previó, para evidenciar la situación que en forma directa trae al escenario constitucional en uso del medio residual y subsidiario de la tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló que la Policía Nacional manifestó que se había presentado una fuga de información y que si existió esa fuga es porque los resultados eran correctos y por tanto su estado era del aprobado para continuar en el concurso; que además la ley en caso de duda lo favorece.
Que el ICFES señaló que faltó a la verdad y lo llama mentiroso, pretendiendo descargar todos los errores de la Policía y esa entidad sobre él, pero no indica, porque existen dos listas. Que está probado que en el concurso se cometió fraude, porque hasta Director General de la Policía reconoció que 35 policías habrían conocido con anterioridad el formulario de evaluación. Que es de anotar que 35 policiales que perdieron el concurso con un puntaje inferior a 60.00 puntos ya fueron llamados a continuar con el curso « para reponer los que fueron echados por el fraude de la compra de los cuadernillos,» por lo que cree tener el derecho por igualdad a seguir en el concurso.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues, lo cierto es que el accionante tuvo en su debido momento y de acuerdo con las reglas de la convocatoria la oportunidad para reclamar, por las inconformidades que ahora pretende alegar en sede de tutela, sin que exista evidencia en el expediente que hubiera manifestado algún pronunciamiento o inconformidad al respecto dentro del término establecido para reclamar de acuerdo con « el literal K, IV INSTRUCCIONES DE COORDINACIÓN, DIRECTIVA ADMINISTRATIVA TRANSITORIA N°50/50.8 002/ DIPON – DITAH-23.2» que dispone que las reclamaciones que se presenten frente a los resultados de la prueba deben radicarse de manera escrita del 23 al 30 de enero de 2014.
Desaprovechando así la oportunidad que se le brindó para hacer la reclamación al interior del proceso de la convocatoria. En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, toda vez que la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por incuria en la defensa de los derechos, pues de no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados durante este tipo de convocatorias.
De otra parte, no se evidencia una actuación arbitraria de las entidades accionadas que este vulnerando los derechos fundamentales del tutelante, ya que era de conocimiento de los participantes en la convocatoria que el único autorizado para la publicación de resultados era el ICFES, a través de su página web, como se les informó en repetidas ocasiones y de acuerdo a lo establecido en el contrato interadministrativo PN DIRAF N°06-5-10126-13, Anexo 2, 3.2.
Por tanto, son estos los resultados que deben considerase como válidos y no otros publicados por terceras personas diferentes al ente autorizado, respecto de la fuga información por la que concluye el accionante que si fue aprobado, obedece a simples conjeturas, de donde no se puede colegir una violación a sus derechos fundamentales. Finalmente, ha de advertirse, como lo pone de presente el juez constitucional de primer grado, que cuando el accionante no se encuentra de acuerdo con las decisiones que en el transcurso de la convocatoria se adoptaron, para ello cuenta con los recursos legales que contra ellas puede interponer; así como también con las acciones legales que ante la jurisdicción competente que podía intentar en procura de la protección de sus derechos, por ser el juez natural el único facultado para protegerlos, teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.
De otra parte, el aciconante no logra demostrar que exista un perjuicio irremediable, es decir cierto, inminente, grave y de urgente atención que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela promovida por JUAN YANIR NARVAEZ MUÑOZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR –ICFES-.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4